Los copropietarios de el 80% de un inmueble y los copropietarios del 20% del mismo inmueble constituyeron una servidumbre de tránsito sobre una franja del terreno que se posee en copropiedad, inscribiéndose ésta en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. Luego de practicada la inscripción se transfirió parte del predio dominante y una vez transferida dicha parte, los titulares de la servidumbre renunciaron a ella practicándose la respectiva subinscripción con indicación de que la extinción de la servidumbre era parcial y ello, por cuanto según al Registro de Propiedad no aparecía como propietario el nuevo titular de la parte transferida y por ende registralmente no había renunciado a los derechos que le correspondían en la servidumbre de tránsito.
Pregunta
¿Esta bien practicada la subinscripción de cancelación sólo en el carácter parcial?
Respuesta
Sí, por cuanto si bien la servidumbre es un derecho real, que se ejerce sobre una cosa sin consideración a determinada persona, no es menos cierto que la renuncia de derechos sí es de carácter personal y por ende, habiéndose transferido a un tercero parte del inmueble dominante por un título posterior a la fecha de la inscripción de la renuncia de la servidumbre, es necesario -para que la subinscripción de cancelación tenga el carácter de cancelación total de ésta- que en una escritura pública el nuevo titular de derechos de dominio renuncie a la servidumbre.
CONTÁCTENOS
Para consultas sobre la Revista póngase en contacto a través de este formulario