En virtud de resolución dictada por un Juzgado del Crimen que dispuso la incautación de un bien raíz se puso la nota correspondiente señalando tal circunstancia en la respectiva inscripción de dominio.
Pregunta
¿Cuál es el alcance registral de dicha nota y como debe reflejarse en el certificado de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar? ¿Debió practicarse una inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar o basta con dicha nota?
Respuesta
El artículo 27 del DFL Nº 1 de 1995 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, establece que, sin perjuicio de las reglas generales, caerán esencialmente en comiso, entre otros bienes que señala, los bienes raíces del procesado tomando nota al margen de la inscripción respectiva con el sólo mérito del oficio que para tal efecto dirija el Juez del Crimen al Conservador el que deberá agregarse al Registro.
Como ocurre también en el caso del inmueble declarado bien familiar, en que tampoco la ley dispuso que tal declaración se inscribiera en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, caso en el cual la incautación o la referida declaratoria hubieran figurado en el certificado respectivo, ello se logra indicando una u otra circunstancia a continuación de la individualización del inmueble a que el certificado se refiere.
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