Tres personas compraron en el año 1993 a una sociedad de la cual son los únicos socios la nuda propiedad de 58 lotes en que se había subdivido un inmueble aportado por ellos mismos a dicha sociedad, la que se reservó el usufructo hasta el 31 de diciembre del año 2001 (cláusula 6º de escritura de 28 de enero de 1993).
El año 1996 dichas tres personas constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto, entre otros, será la adquisición de inmuebles y aportaron a dicha sociedad sus cuotas en el dominio de los cincuenta y ocho lotes.
Por escritura de 15 de diciembre del 2011 la sociedad que vendió a dichas tres personas los 58 lotes que éstos aportaron a la sociedad de responsabilidad limitada aludida en el párrafo anterior, alza el usufructo y solicita la cancelación de la inscripción del mismo, que es importante señalar nunca se inscribió pues dicha inscripción tampoco fue requerida jamás.
Ahora en el año 2012 y con el mérito de la escritura mencionada en el párrafo anterior se requiere la inscripción del usufructo y su cancelación.
Pregunta
En atención a que el usufructo se extinguió el 31 de diciembre del año 2001 y por tanto este se consolidó con la nuda propiedad en dicha fecha y se encuentra extinguido ¿Procede practicar las inscripciones requeridas y su cancelación en la situación señalada?
Respuesta
No. Toda vez que el usufructo –que nunca se inscribió – se extinguió el 31 de diciembre del año 2001. Lo que procede es que se solicite un certificado de Repertorio que señale que en dicho libro no hay constancia entre el año 1993 y el 2001 de anotación de título alguno en que requiera la inscripción de los usufructos constituidos a favor de dichas tres personas y con el mérito de dicho certificado, que deberá transcribirse en la escritura pública que al efecto se otorgue por los representantes de la sociedad a la que se aportaron dichos lotes, declaren que el usufructo, que no fue inscrito, se extinguió el 31 de diciembre de 1993 consolidándose el dominio pleno de dichos 58 lotes con dicha fecha.
Debe facultarse a persona determinada para que requiera las respectivas subinscripciones en el Registro de Propiedad para que quede claramente establecido que la sociedad inmobiliaria en cuestión, es dueña, no de la nuda propiedad sino que de la propiedad plena del inmueble a que se refiere la inscripción del centro.
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