Se constituye un fideicomiso a favor de tres menores, fideicomiso que es aceptado por el padre de éstos y al que posteriormente se renuncia por el mismo padre en escritura pública en que sólo comparece el renunciante, instrumento con el cual se requiere al Conservador de la cancelación de la inscripción del fideicomiso.
Pregunta
¿Es procedente cancelar la inscripción de fideicomiso en las circunstancias aludidas y con el sólo mérito de la renuncia o dicha cancelación debe ordenarse por el juez toda vez que ellos importaría una disminución patrimonial para los menores?.
Respuesta
Según el artículo 12 del Código Civil podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.
El padre tiene la patria potestad, esto es, el conjunto de derechos sobre los bienes de sus hijos (artículo 240 inciso 1º del Código Civil) por regla general y, el usufructo legal de dichos bienes (artículo 243 del Código Civil) y su administración (artículo 240 del Código Civil) mas no puede, sin embargo, hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo ni darlos en arrendamiento por largo tiempo sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores (artículo 256 del Código Civil) ni enajenar ni hipotecar los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa (artículo 255 del Código Civil).
Con arreglo a las disposiciones citadas, habiéndose constituido el fideicomiso sobre un inmueble a favor de los menores e importando la renuncia del fideicomiso una enajenación, puesto que en virtud del tal renuncia se hace ajeno a los fideicomisarios - los hijos del renunciante - ya que el inmueble vuelve al patrimonio del constituyente para poder admitir al Registro tal renuncia debe acreditarse al Conservador la autorización judicial exigida por el artículo 255 antes citado.
No cabe en este caso admitir como argumento el aforismo de que en Derecho las cosas se deshacen de igual manera como se hacen, pues prima el propósito de cautelar el interés de los menores que inspira a la legislación, la que impone el cumplimiento de los requisitos ya señalados cuando se disminuye el patrimonio de los menores.
Para dar en arrendamiento un inmueble de un menor por largo tiempo, la ley impone al detentador de la patria potestad el sujetarse en la forma a lo que la ley señala para los tutores y curadores y con las limitaciones impuestas a éstos, que con arreglo al artículo 393 del Código Civil, exige autorización judicial, y es más, la remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación (artículo 403 del Código Civil) y el artículo 402 prohibe la donación de bienes raíces del pupilo, y la renuncia del fideicomiso importa en cierto modo la donación del inmueble.
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