El acreedor hipotecario se adjudica el inmueble gravado con una hipoteca constituida por el deudor para garantizarle el cumplimiento de las obligaciones que contrajo y en el futuro contrajera con el ejecutante en virtud de un mutuo que tenía por objeto la construcción de un edificio en el inmueble gravado.
Pregunta
¿Procede la inscripción de dicha adjudicación considerando que en el inmueble hipotecado se ha construido un edificio acogido a la ley 19.587 sin que se cumplan ninguna de las exigencias previstas en la ley de condominios para la enajenación de las unidades inmobiliarias que forman parte del edificio?.
Respuesta
La subasta se llevó a efecto para satisfacer al acreedor su acreencia garantizada con la hipoteca, y según el artículo 2408 del Código Civil la hipoteca es indivisible y cada parte de la cosa hipotecada es obligada al pago de toda la deuda y de cada parte de ella, extendiéndose la hipoteca a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada (art. 2421 del Código Civil) aumento y mejora que en el caso en consulta es el edificio construido en el inmueble gravado con la hipoteca.
La subasta del inmueble gravado con la hipoteca se ha llevado a cabo en el juicio respectivo, que tiene por objeto el pago de la acreencia al acreedor hipotecario y no constituye en consecuencia la enajenación de cada una de las unidades inmobiliarias o alguna de ellas con arreglo a las normas de la ley Nº 19.537 sobre condominios y, por lo tanto, nada obsta a la inscripción del inmueble subastado como un todo, ya que las normas de la citada ley Nº 19.537 en lo referente a los requisitos para proceder a la venta de las unidades inmobiliarias que componen el edificio deberán ser exigidos por el Conservador cuando así se proceda y no en esta caso en que la enajenación es el resultado de una venta forzada del inmueble gravado con la hipoteca y embargado en el juicio en que se procedió a la subasta del inmueble embargado y gravado con la hipoteca, la que se extiende al aumento y mejora del mismo que el edificio que se construyó en él con el mutuo que el deudor hipotecario recibió precisamente del acreedor hipotecario, ejecutante y adjudicatario del inmueble cuya inscripción se requiere con el mérito de la escritura pública de adjudicación, adjudicación que, preciso es insistir, no se rige por la ley Nº 19.537 por cuanto ella dice relación con una situación distinta a la que la citada ley se refiere.
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