Inscripción en virtud de copia de escritura pública
Situación
Otorgada una escritura de compraventa el año 1989 se requirió y practicó la inscripción en el mes de octubre de 1997. En el mes de julio del año 2002 se acompaña copia de la matriz, otorgada por el archivero judicial con certificación de no encontrarse autorizada por el notario -ya fallecido a esta fecha, julio del 2002- haciendo presente esta situación al Conservador.
Pregunta
En una situación como la descrita ¿cuál es la actitud que debe asumir el Conservador? ¿Cuál es la eficacia de la inscripción practicada?.
Respuesta
La inscripción se practica en virtud de la copia de la escritura debidamente autorizada por el notario ante quien se otorgó, lo que hace presumir que la copia de la escritura con la que se requirió la inscripción reunía los requisitos para ello y en tal caso no cabe responsabilidad alguna para el Conservador que practicó dicha inscripción.
Si por el contrario la copia no cumplía con todos los requisitos para tener fuerza legal, sí cabe responsabilidad al Conservador que practicó la inscripción, pero no al Conservador que actualmente sirve dicho cargo pues la responsabilidad funcionaria es personal.
El Conservador debe estarse al mérito de los instrumentos con que se le requieren las inscripciones o subinscripciones si estos se ajustan a las formalidades prescritas por la ley, entre las cuales está que dichos instrumentos se encuentren autorizados por el competente funcionario, que en el caso de las escrituras públicas es el notario.
Si como en el caso en análisis la copia con que se requirió la inscripción se hubiere encontrado autorizada por el notario que la otorgó en calidad de titular, suplente o interino, no cabría al Conservador sino que inscribirla y si la matriz no estaba firmada por el notario, tanto ésta como sus copias serían nulas, mas impetrar la declaración correspondiente es asunto que no compete al Conservador quién actuará válidamente en tanto no se le ordene judicialmente que se inhiba de actuar con arreglo a lo que el tribunal competente resuelva con el mérito de lo que en el procedimiento pertinente haga valer quién tenga un interés comprometido en el asunto del que aquí se trata.
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