En el mes de marzo del año 1996 se constituye una servidumbre de tránsito en beneficio de determinados sitios de un loteo y en el mes de noviembre del mismo año el dueño de los sitios a favor de los cuales se constituye dicha servidumbre renuncia a ésta requiriéndose la inscripción de dicha renuncia en el mes de febrero del año 2002.
En el intertanto se enajenaron algunos de los sitios a favor de los cuales se había constituido la aludida servidumbre.
Pregunta
¿Procede la inscripción de la renuncia a la servidumbre en las condiciones señaladas o debe exigirse la comparecencia de los actuales dueños de los sitios en cuyo favor se estableció el gravamen ya sea en una escritura rectificatoria de la de renuncia o en una complementaria de ésta?.
Respuesta
La Servidumbre predial a que se refiere la consulta es una servidumbre voluntaria discontinua y activa en relación a los sitios en cuyo favor se constituyó, positiva e inaparente y dividido el predio dominante cada uno de los dueños de los predios que gozaban de la servidumbre de tránsito y sus sucesores en el dominio de los otros predios dominantes gozará de la servidumbre pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente (art. 827 del Código Civil).
La servidumbre se puede extinguir por la renuncia del dueño del predio dominante, pero en el caso de esta consulta al momento de la renuncia el dueño de los predios dominantes había enajenado algunos de éstos y en consecuencia su renuncia sólo era eficaz en relación a los sitios - predios dominantes - no enajenados y por ende carece de eficacia respecto de los que ya había enajenado en el intertanto.
Si bien la servidumbre está entre los títulos que puedan inscribirse, una vez inscrita no puede cancelarse dicha inscripción sino que cumpliéndose los requisitos para ello, uno de los cuales es la renuncia del respectivo derecho -en este caso el derecho a transitar- si mira al interés individual del renunciante y que no sería en este caso otro que aquel o aquellos que sean titulares del derecho de dominio sobre el o los predios dominantes, calidad de la que carecía el renunciante en relación a los predios enajenados, y será por consiguiente el dueño, según el Registro de Propiedad, quien pueda renunciar válidamente.
En consecuencia, debiendo el Conservador estarse al mérito de las inscripciones y subinscripciones que constan en sus Registros y habiéndose procedido a inscribir la servidumbre, tal inscripción tiene la eficacia que la ley da a las inscripciones conservatorias, y que obligan a su vez al Conservador a cargo de los respectivos Registros, a proceder conforme al mérito de ellos y con arreglo a la forma en que debe cumplir sus funciones e igualmente al mérito y oportunidad en la que se hayan otorgado los títulos que se le presentan para requerirle actuaciones registrales.
Según todo lo precedentemente dicho y habiéndose optado por inscribir la servidumbre, inscripción meramente facultativa, la inscripción misma, sus efectos y la alteración que de ella y éstos se haga, debe sujetarse a la normativa legal que regula aquella y éstos.
Será pues necesario que conste por escritura pública -único instrumento idóneo registral en este caso- la renuncia de todos y cada uno de los actuales titulares de las inscripciones de dominio de los predios dominantes y por ende titulares de los derechos respectivos y consecuencialmente únicos habilitados para renunciar a los derechos que la inscripción de la servidumbre ampara.
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