Se constituye un censo vitalicio en virtud del cual el constituyente o censualista transfiere un inmueble al censuario que se obliga a pagar al respectivo canon.
Pregunta
¿Basta con la inscripción del inmueble a nombre del censuario e indicación en dicha inscripción que el precio consiste en el pago de un canon anual durante la vida del censualista - renta vitalicia - o debe inscribirse también el censo en el Registro de Hipotecas y Gravámenes?.
Respuesta
La renta vitalicia se llama censo vitalicio cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a quien la posea y el precio que se paga por el derecho a percibirla puede consistir en dinero, cosas muebles o inmuebles (artículo 2267 Código Civil).
En el caso en consulta el precio consiste en el bien raíz que la censualista transfiere a la censuaria y por ende constituye un censo vitalicio, lo que trae como consecuencia que dicho inmueble haya de pasar con esta carga a todo el que lo posea (artículo 2279 inciso 1º Código Civil) no siendo redimible y no admitiendo división o reducción (artículo 2280 Código Civil).
El censo vitalicio, como también el ordinario, constituido sobre inmuebles deben inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes (artículo 52 inciso 1º del Reglamento Conservatorio) al igual que la transferencia que del inmueble gravado con el censo vitalicio ha hecho la censualista al censuario. La última de las inscripciones mencionadas para que se verifique la tradición del inmueble y la primeramente mencionada, por ser dicho título uno de los que según el inciso 1º del artículo 53 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces deben inscribirse.
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