Inscripción del título traslaticio en casos de aporte o adquisición del activo de una sociedad disuelta
Situación
Necesidad de efectuar la inscripción del título traslaticio en los casos de aportes o adquisición de todo o parte del activo de una sociedad que se disuelve por división o por creación o incorporación a otra sociedad.
En nuestra opinión las siguientes disposiciones legales, entre otras, deben considerarse para resolver el problema planteado:
1.- Artículo 565,. inciso primero del C.C.: "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales".
2.- Artículo 566 del C.C.. "Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles".
3.- Artículo 670 inciso primero del C.C.: "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas ..........."
4.- Artículo 675 inciso primero del C.C. "Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta. donación, etc.................."
5.- Artículo 686 inciso primero del C.C.: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador".
6.- Articulo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: "Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1 Los títulos traslaticios del dominio de los bienes raíces ...................."
7.- Articulo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: "La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al titulo inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará al margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada".
8.- Artículo 89 inciso primero del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: "Pero sí en la subinscripción se requiere una variación, en virtud de un titulo nuevo, ser hará una nueva inscripción, en la cual se pondrá una nota de referencia a la que los interesados pretenden modificar, y en ésta, igual nota de referencia a aquella".
9.- Artículo 94 de la Ley 18.046 sobre S.A. "La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto ...................."
10.- Artículo 99 incisos primero, segundo y tercero de la Ley 18.046 sobre S.A.: "La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola sociedad que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aporta a una nueva Sociedad que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos".
11.- Artículo 138 de la Ley General de Bancos: "Cuando un banco se encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos.
En la misma nota se protocolizará un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción.
Pregunta
¿Qué situaciones podrían darse en la práctica?
Respuesta
De todas las disposiciones legales citadas se desprende que, entre otras posibles alternativas, en la práctica pueden ocurrir las siguientes situaciones: :
a) Que una sociedad propietaria de bienes raíces, se divida en dos o más sociedades, una de las cuales sea continuadora de la que se divide y la o las otras sean sociedades nuevas.
En este evento, estimamos que si los bienes raíces se conservan en el patrimonio de la sociedad continuadora de la que se divide, se requiere practicar una subinscripción al margen de las inscripciones de dominio que de cuenta del hecho de la división, sólo en los casos en que existe cambio de nombre o razón social.
Ahora bien, en el caso que los bienes raíces como producto de la división se transfieren a una de las sociedades nuevas que se forman, en nuestro concepto se requiere practicar una inscripción nueva del bien raíz de que se trate a nombre de la sociedad que no tiene el carácter de continuadora de la sociedad propietaria que se divide.
b) Que una sociedad nueva se cree como producto de la fusión de dos o más sociedades que se disuelven en que todas o algunas de ellas son dueñas de bienes raíces, los que como consecuencia de la fusión se aportan a la nueva sociedad creada.
En esta situación, consideramos que se requiere practicar una inscripción nueva del bien raíz de que se trate a nombre de la sociedad que se crea.
c) Que una sociedad existente incorpore por fusión una o más sociedades propietarias de bienes raíces que se disuelven, siendo la sociedad existente continuadora de una de ellas.
En este caso, estimamos que se requiere practicar una nueva inscripción tratándose de bienes raíces que pertenecían a la o las sociedades que se disuelven. Y, que se requiere una simple subinscripción, tratándose de los bienes que siendo de propiedad de una de las sociedades que participa del proceso de fusión, es continuadora de la sociedad propietaria de que se trate y cambia su razón social.
d) Que una institución financiera en liquidación o cuya junta de accionistas acuerde su disolución y se enajene la totalidad de su activo o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera.
En este caso, de acuerdo con la propia Ley General de Bancos se requiere efectuar la inscripción de los bienes raíces a nombre de la institución financiera que los adquiera.
La argumentación básica para concluir lo expuesto en las situaciones descritas, es que la inscripción conservatoria constituye la manera en que se efectúa la tradición de los bienes raíces y en los casos en que dichos bienes se aportan o adquieren dentro de un proceso de división o fusión por una sociedad que no es continuadora de la sociedad propietaria, la única forma de efectuar la tradición es la inscripción nueva que se practique. En estos casos, el título traslaticio de dominio está constituido por los contratos y acuerdos de voluntades suscritos o adoptados por las sociedades involucradas en el proceso de disolución, división o fusión de que se trate.
Estimamos que, al contrario, en los casos en que se conservan los bienes en la sociedad continuadora de la sociedad propietaria, se requiere sólo una subinscripción, ya que no existe una transferencia de dominio del inmueble.
Refuerzan la conclusión precedente los términos empleados por la ley 18.046 en su artículo 99. En efecto, en dicha norma se señala que cuando hay fusión por creación, los bienes de la o las sociedades que se disuelven se aportan a una nueva sociedad que se constituye. Y cuando hay fusión por incorporación la o las sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. Las expresiones usadas aluden a la necesaria existencia de un título y modo de adquirir, que no es otro que la tradición que se efectúa mediante la inscripción conservatoria.
Claramente la ley 18.046 reguló la división, transformación y fusión de las sociedades anónimas en los artículos 94 y siguientes, pero no alteró ni modificó las disposiciones legales contenidas en el Código Civil sobre los bienes y los modos de adquirir el dominio de los mismos De manera que los términos activo y pasivo y patrimonio empleados en la ley sobre sociedades anónimas deben entenderse como expresiones genéricas que comprenden en ellas a las cosas incorporales o corporales, sean estas muebles o inmuebles, según la conocida clasificación contemplada en el Código Civil, debiendo aplicarse las normas legales de dicho Código tratándose de la tradición de las mismas.
A mayor abundamiento y para evitar cualquier duda que pudiere existir al respecto, por expresa disposición legal como hemos visto, tratándose de la liquidación o disolución de una institución financiera, para perfeccionarse la transferencia y tradición de los bienes raíces de una institución financiera a otra, el legislador exigió que se efectuara la inscripción conservatoria a nombre de la institución financiera que adquiriera dichos bienes.
Finalmente, cabe agregar que, en nuestro concepto, en las situaciones antes señaladas la inscripción conservatoria se hace necesaria además porque cumple la función de dar publicidad a las transferencias y transmisiones de los bienes raíces y de todo derecho real constituidos en ellos; como asimismo, tiene por objeto mantener la historia de la propiedad raíz.
Por las consideraciones expuestas, consideramos que es necesario efectuar la inscripción del o los títulos traslaticios en los casos de aportes o adquisición de todo o parte del activo de una sociedad que se disuelve por división o por creación o incorporación a otra sociedad.
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