En la cláusula segunda de la escritura publica que se acompaña, el dueño de derechos en el inmueble, constituye por iguales partes a favor de los comparecientes un derecho de usufructo y de uso y habitación.
Pregunta
¿Se puede constituir, sobre un mismo inmueble y a favor de las mismas personas simultáneamente un derecho de usufructo y de habitación?.
Respuesta
El derecho de usufructo es el derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa y de restituirla al nudo propietario extinguido que sea el tiempo prefijado para la duración del usufructo que puede serlo por toda la vida del usufructuario.
El usufructo puede constituirse a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente, caso en el cual el usufructo es divisible entre los usufructuarios. No pueden constituirse usufructos sucesivos, pero sí con derecho a acrecer entre los usufructuarios; es intransmisible, mas sí, puede transferirse la propiedad con la carga del usufructo aunque no lo exprese.
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito, salvo que el constituyente se lo hubiese prohibido y, en tal caso, si así lo hiciere, se pierde el derecho de usufructo.
El derecho de uso, si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella se llama derecho de habitación y se constituye y pierde de la misma manera que el usufructo pero estos derechos, uso y habitación, son personalísimos y no pueden transferirse ni transmitirse, cederse, prestarse ni arrendarse y se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador comprendiéndose la de la familia de éstos, el personal de servicio, los que viven con el usuario o habitador a costa de éstos y las personas a las que deben alimentos.
En el caso en consulta se constituyen sobre un inmueble el derecho real de usufructo que comprende el uso y goce de la cosa fructuaria, y además los derechos reales de uso y habitación, derechos estos últimos que, por todo lo dicho precedentemente, tienen restricciones que no existen en el usufructo, el que es de efectos más amplios que aquellos y es comprensivo de ambos y con menos limitaciones.
Por lo expuesto, el título que se invoca para requerir las inscripciones de tales derechos no es registralmente idóneo pues existiría una incompatibilidad que no se aviene con la naturaleza jurídica de cada uno de los derechos reales ya señalados y que pugna con sus efectos y los de la inscripción de los mismos en el registro conservatorio.
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