1.- El cesionario de la totalidad de unos derechos hereditarios y de la calidad de heredero solicita la inscripción de dicha cesión acompañando al efecto la escritura de cesión otorgada seis años atrás en circunstancias de que no se encuentra practicada la respectiva inscripción del auto de posesión efectiva y por ello se rehusa la inscripción.
2.- Antes que se subsane dicho defecto se requiere por otro cesionario de los mismos derechos hereditarios y de la calidad de heredero las inscripciones del auto de posesión efectiva y de la especial de herencia de un inmueble hereditario, inscripciones éstas que se practican por no existir antecedente registral que obste a ello. La escritura de cesión fue otorgada con posterioridad a la presentada por el requirente a que se refiere el Nº 1.
3.- Practicadas las inscripciones mencionadas en el Nº 2 el requirente mencionado en el Nº 1 acompaña el expediente de posesión efectiva en que consta su calidad de cesionario del derecho real de herencia requiriendo las inscripciones pertinentes, inscripción que es rehusada atendido que existen las inscripciones referidas en el Nº 2.
Pregunta
En la situación planteada, en que según lo expresado, se concedió la posesión efectiva de una misma herencia en dos gestiones separadas a cada uno de los dos cesionarios de unos mismos derechos que se refieren a una misma herencia ¿cabe alguna responsabilidad al Conservador?.
¿Puede el Conservador cancelar la inscripción que se practicó en virtud de la escritura de cesión de fecha posterior a la que correspondía al cesionario que al momento de requerir la inscripción de dicha cesión no requirió la inscripción del auto de posesión efectiva?.
Respuesta
a) Para inscribir la cesión de derecho real de herencia debe inscribirse previamente el auto de posesión efectiva ya que es en esta resolución en la que se establece quiénes son herederos y por consiguiente titulares de los derechos de tal, lo que a su vez, permite admitir al Registro los títulos de los cesionarios de tales derechos y/o de la calidad de herederos como ocurre en este caso.
b) Lo dicho guarda relación con uno de los objetivos de la Registración cual es mantener la historia de los derechos inscritos, lo que a su vez requiere de la existencia de la debida secuencia registral o tracto sucesivo, que en el caso de los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte, requiere la inscripción del auto de posesión efectiva de los bienes hereditarios en el Registro de Propiedad correspondiente al último domicilio del causante y en todos los Registros de Propiedad correspondientes al lugar en que los inmuebles comprendidos en la masa hereditaria se encuentren situados y respecto de los cuales deben igualmente practicarse las inscripciones especiales de herencia, esto es, la inscripción de cada inmueble a nombre de los herederos a quienes se les ha concedido la posesión efectiva de los bienes del causante.
c) Dicho sea de paso, las inscripciones especiales de herencia deben ser tantas como inmuebles haya en el patrimonio del causante y en ningún caso podría practicase una sola inscripción de herencia comprensiva de dos o más inmuebles del causante pues el Registro de Propiedad debe tender a mantener a la individualidad de cada inmueble a menos que éste esté compuesto de mas de una unidad inmobiliaria como ocurre en el caso de un departamento, estacionamiento(s) y bodega(s).
d) La última de la serie de inscripciones previstas por la ley en los casos de las transmisiones es la adjudicación de los bienes raíces ya sea a los herederos o a extraños a la sucesión en virtud del acto de partición correspondiente y por el cual se pone término a la comunidad hereditaria, caso en el que las inscripciones del auto de posesión efectiva y las respectivas inscripciones especiales de herencia constituyen el título de propiedad de la comunidad hereditaria.
e) Para practicar todas y cada una de las inscripciones referidas deberá exhibirse al Conservador copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial y en tal caso con certificación de ser ejecutorios si ellos se dictan en asuntos contenciosos, exigencia que no existe en los asuntos de jurisdicción voluntaria como ocurre en el caso de la solicitud de la posesión efectiva de los bienes del causante.
f) En el caso en análisis, el segundo requerimiento cumplía con las exigencias legales, y no existía constancia de impedimento registral para practicar las inscripciones requeridas y el primero, al no cumplir con tales requisitos, fue bien rehusado y cuando cumplió con el requisito legalmente exigible lo hizo extemporáneamente para los efectos registrales.
g) En tales circunstancias y estando practicadas con arreglo a la ley las inscripciones del segundo cesionario, será el primer requirente, afectado con su propia negligencia quien deberá ejercer las acciones que le franquea la ley para que, declarándose por el juez competente el derecho que le ampara, se ordene al Conservador proceder con arreglo a lo resuelto, ya que está fuera del ámbito jurisdiccional de este funcionario resolver al respecto y menos aún dejar sin efecto las inscripciones practicadas con el mérito de la resolución judicial en virtud de la cual se requirieron las inscripciones ya practicadas.
h) De todo lo dicho cabe concluir que en el caso en análisis no le cabe al Conservador ninguna responsabilidad en las consecuencias que pudieran derivarse de las actuaciones registrales practicadas por una parte, y por otra, de las que no practicó por impedirlo aquellas, sin perjuicio de proceder como corresponda, con arreglo a lo que en definitiva se resuelva por el juez competente al sentenciar en el procedimiento que se promueva por el cesionario de los derechos hereditarios que no pudieron inscribirse por los motivos ya señalados.
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