En contrato de transacción en una de cuyas cláusulas se acuerda la cancelación de inscripciones de hipotecas y prohibición en relación a un inmueble se omitió la facultad de requerir por el portador de copia de dicha escritura las inscripciones respectivas.
Pregunta
En tales circunstancias y atendido que dichas subinscripciones no importan transferencia de dominio o de alguno de los otros derechos reales comprendidos en el Nº 1 del artículo 52 del Reglamento Conservatorio; ¿Puede procederse a la cancelación de las referidas inscripciones, no obstante haberse omitido la facultad al portador de copia de la escritura dicha para requerir las cancelaciones aludidas?.
Respuesta
El artículo 92 del Reglamento Conservatorio establece que el Conservador no hará cancelación alguna de oficio, o sea, ésta debe serle requerida y dicho requerimiento debe constar en la copia autentica del título que al efecto debe presentársele, por cuanto, si bien el artículo 61 del Reglamento Conservatorio que tal exigencia establece, señala que sólo si la inscripción se pide para transferir el dominio u otros derechos reales constituidos sobre inmuebles, es menester que el apoderado o representante legal presenten el título de su mandato o representación, ello no excusa de incluir en la escritura la facultad de requerir la inscripción o, como en este caso, las subinscripciones aludidas, por cuanto el artículo 90 del Reglamento Conservatorio establece que las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones son, en lo conducente, aplicables a las subinscripciones, norma ésta que relacionada con lo que dispone el ya aludido artículo 92 del mismo Reglamento permite concluir la necesaria facultad al portador del título para requerir las subinscripciones correspondientes ya que el título del mandato o representación a que se refiere el artículo 61 debe entenderse en relación con el ya aludido artículo 92, ambos del Reglamento Conservatorio.
Esta conclusión está en concordancia con la característica propia de la registración que está sujeta a externalidades sacramentales que deben cumplirse tanto por el título como por el asiento registral respectivo que a aquel se refiera, tanto así que una inscripción no es tal si no está firmada por el Conservador ni tampoco un instrumento notarial tiene tal calidad si no ha sido autorizado con su firma por el notario.
Los errores u omisiones en que las partes o su abogados incurrieren sólo son susceptibles de salvarse por los medios y en la forma que la ley establece y no mediante interpretaciones legales que nuestra legislación reserva sólo al juez y para el caso particular en que ésta se hace.
Si la ley ha optado por este sistema no corresponde sino que ajustarse a él, pues esto da a nuestro ordenamiento jurídico la debida estabilidad.
Los artículos 13, 17, 18, 19 y 20, 70, 82 y 92 del Reglamento Conservatorio fijan claramente el ámbito de las funciones del Conservador, reservando al juez la función de interpretar y aplicar la ley en las causas sometidas a su conocimiento.
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