Fallecida la mujer casada en régimen de sociedad conyugal y concedida la posesión efectiva a sus hijos y al marido, uno o todos los hijos renuncian a los gananciales que a ésta corresponden.
Pregunta
¿Qué ocurre en este caso en relación a las inscripciones conservatorias?.
Respuesta
La respuesta está dada por el artículo 1.785 del Código Civil que dispone: "Si sólo una parte de los herederos renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido"..
Hay que tener presente que el marido es ahora heredero de su mujer y ésta de su marido, en virtud de la modificación al Código Civil por la que se suprimió la institución de la porción conyugal, de lo dicho fluye que en tales circunstancias las inscripciones especiales de herencia no contemplaran a o los herederos que hayan renunciado a los gananciales, pero nada se expresará en tal inscripción sobre los porcentajes que en la herencia corresponde a cada uno de los titulares de la respectiva inscripción.
La renuncia de los gananciales no es rescindible, a menos que hubiere mediado engaño o error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribe en 4 años, contados desde la disolución de la sociedad conyugal (art. 1.782).
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