Cláusula Testamentaria en que se constituye usufructo a favor del nudo propietario a contar del 36º mes del fallecimiento del testador.
Situación
Según cláusula testamentaria se lega a una institución la nuda propiedad de un inmueble agregando “el usufructo de dicha propiedad se la lego a la misma institución a partir del trigésimo mes posterior a mi fallecimiento. El usufructo que afecta a esta fecha a la propiedad señalada subsistirá por el espacio de tiempo que estime mi albacea para destinarlo a gastos de mi sucesión o del actual usufructuario del inmueble. El plazo máximo para mantener el actual usufructo será de 36 meses el que podrá ser reducido por el albacea si no existen gastos que justifiquen su existencia”.
El testamento se otorgó el 12 de junio del año 2003, el testador falleció el 14 de abril del año 2004, y se procedió a su apertura el 23 de abril del año 2004, el 8 de octubre del año 204 se inscribió el testamento y el 17 de diciembre del año 2004 se inscribió la nuda propiedad del inmueble a nombre de la institución legataria.
No hay constancia en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de la inscripción del usufructo a que hace referencia el testador y que se encontraría vigente a la fecha de su fallecimiento. El 4 de enero del año 2008 se requiere:
a) inscripción del usufructo constituido en el testamento a nombre del albacea;
b) practicar la subinscripión de la cancelación del usufructo y
c) consolidación del dominio según subinscripción que debe efectuarse al margen de la inscripción de la nuda propiedad practicada a nombre de la institución legataria.
Pregunta
¿Procede practicar las actuaciones registrales requeridas o, atendido que el artículo 768 del Código Civil dispone que “se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento y la condición se hubiere cumplido o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador valdrá el usufructo”.
Respuesta
Como cosa se previa debe precisarse que el usufructo que gravaría el inmueble al momento del fallecimiento del testador según se desprende de la cláusula testamentaria transcrita no figura inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y por ende con arreglo al artículo 767 del Código Civil que dispone que: El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito, no tendría existencia legal.
Por otra parte, y en lo que dice relación con el usufructo que a favor del nudo propietario constituyó el testador, sujetando su ejercicio a un plazo de 36 meses contados desde la fecha de su fallecimiento, plazo que no expiró antes del fallecimiento del testador, conlleva que dicho usufructo no es válida luego, no siendo válido, dicho usufructo no puede el Conservador inscribirlo.
Mas, como el titular de dicho derecho de usufructo es a su vez la misma institución a la que el testador legó la nuda propiedad, nada obstaría a que se procediera de alguna de las maneras siguientes a inscribir el dominio pleno a nombre del nudo propietario, toda vez que no cabe que una misma persona sea nudo propietario y usufructuario del mismo inmueble.
a) Mediante una subinscripción al margen de la inscripción de la nuda propiedad de una escritura pública de declaración suscrita por el albacea o por éste y la institución legataria, en que se diera cuenta de la invalidez del usufructo por las razones ya expuestas y si a juicio del Conservador este instrumento no fuere idóneo para practicar dicha subinscripción deberá el interesado ocurrir al juez de turno con arreglo al procedimiento establecido en los artículo 18, 19 y 20 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para que ordene la inscripción rehusada.
b) Otro procedimiento a seguir sería que el usufructuario, que es a la vez el nudo propietario, renunciare al derecho de usufructo por medio de una escritura pública y en virtud de dicha renuncia requiera que se practique la inscripción pertinente al margen de la inscripción de la nuda propiedad existente a su nombre o que con su mérito se practique una inscripción de dominio a su nombre en atención a que se trata de un nuevo título.
Finalmente cabe hacer la siguiente consideración de carácter general en relación a la situación planteada producto en parte de la inscripción de nuda propiedad sin que estuviere inscrito el usufructo, ya que en tanto esta inscripción no se practica no existe nuda propiedad, pues para que ella sea tal, debe estar desprovista de los derechos de uso y goce que sólo nacen con la inscripción del usufructo, inscripción que permite que tales atributos del dominio tengan vida propia e independiente del derecho de disposición, que a diferencia de los dos derechos antes mencionados es susceptible de transmisión y de tradición lo que no ocurre con los derechos de uso y goce que se extinguen conjuntamente con la extinción de tales derechos que por ser personales se extinguen cuando el titular de ellos deja precisamente de ser persona por el hecho de su muerte.
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