Raúl Cristi León
Conservador de Bienes Raíces de Rengo
El presente artículo tiene por objeto establecer o señalar de qué manera se debe inscribir un Legado sobre un inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; problema que se presenta porque no todos los Conservadores tienen uniformidad para hacerlo; mientras la mayoría exige una escritura pública que denominan de “Entrega de Legado” por parte de los herederos al legatario y otros, por el contrario, no exigen tal escritura, sino que una petición del legatario exhibiendo copia autorizada del testamento con un certificado de defunción del testador, un certificado del registro Civil de que acredite que tal testamento no fue revocado y un certificado del Servicio de Impuesto que acredite el pago del impuesto a la asignación hereditaria o su exención.
En opinión del suscrito, la segunda posición es la correcta, por las razones que se van indicar.
En efecto, en primer lugar hay que tener presente que el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie legada al fallecimiento del testador, de manera que acá obviamente no es necesaria la tradición-inscripción, como tampoco lo es para los herederos respecto de los inmuebles de la herencia, ya que ambos adquieren el respectivo dominio de los bienes legados o heredados mediante un modo de adquirir distinto a la tradición: la sucesión por causa de muerte ; y sabemos que no se puede adquirir el dominio por más de un modo. Don Ramón Meza Barros (Manual de la Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones Entre Vivos, página 87, Editorial Jurídica, novena edición actualizada) señala, refiriéndose a los legados, que la entrega del legado no es necesaria porque el legatario adquiere el dominio del legado al momento de la muerte del causante. Agrega este autor que el código civil no lo dice expresamente, sino que esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 1338 No.1, que establece que el legatario se hace dueño de los frutos desde la apertura de la sucesión; y sabemos, conforme a lo establecido en los artículo 646 y 648 del mismo código, que los frutos pertenecen a dueño de la cosa fructuaria, de manera de que si el legatario es dueño de los frutos desde la muerte del testador, es porque adquiere el dominio en ese instante, salvo que su legado sea condicional o desde cierto plazo. En segundo término y dado que el legatario adquiere el dominio directamente al morir el causante por el modo de adquirir Sucesión por Causa de Muerte, los bienes legados como cuerpo cierto, no forman parte de la herencia, por lo que de manera alguna podrían ser inventariados en la posesión efectiva cuya obtención tramitan los herederos; estos últimos como señala Don Juan Feliú Segovia “….no tienen derecho alguno sobre ese bien (legado) ni pueden conferirle título alguno (al legatario) para adquirir su posesión.”(Juan Feliú Segovia, Manual de Estudio de Títulos, página 93). Don Manuel Somarriva, opina exactamente lo mismo en cuanto señala: “En efecto, el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere la cosa legada por el sólo fallecimiento del causante; su título emana de éste y no de los herederos. Por tanto, no se ve qué necesidad existe de que éstos le hagan entrega del legado, máxime si no tienen en él derecho alguno, pues no forma parte de la indivisión hereditaria. (Indivisión, tercera edición, página 216).
Dicho lo anterior, urge entonces determinar por qué se exige una escritura de “Entrega de Legado” para inscribir un inmueble a nombre del legatario; dejando claro desde ya que nuestro análisis se refiere a legados de especie o cuerpo cierto y no de género, porque en este caso si es necesaria la entrega- tradición, debido a que el legatario sólo tiene un crédito en contra de la sucesión, se adquiere un derecho personal y no real como señala Meza Barros en la misma obra citada : “Al fallecimiento del causante este legatario sólo adquiere por sucesión por causa de muerte un derecho personal o crédito, para exigir la entrega del legado a los herederos o a la persona que debe cumplirlo. En este caso se adquiere por el modo de adquirir tradición.” Pág.101).
Estimo que la costumbre de exigir esa escritura de legado por parte de los herederos, tiene una explicación histórica; proviene de la época en que aún no empezaba a regir el Reglamento del Registro Conservatorio, es decir, cuando no existía en Chile el Registro de la Propiedad. Recordemos que antes de la entrada en vigencia del Sistema Registral de nuestro Reglamento Conservatorio creado por el Código Civil, sólo existía el Registro de las Hipotecas (Oficina de Hipotecas) y la tradición del dominio y los demás derechos reales sobre inmuebles se hacía en forma instrumental, como por lo demás lo dejó establecido el artículo 697 del código en su número primero y respecto del legado, en su número cuarto. Se exigió tal escritura de legado como una manera de publicitar su adquisición, ya que reitero no existía registro público de la propiedad, pero esta forma de proceder sólo tuvo vigencia, como lo señala el inciso primero de este artículo, en el tiempo intermedio entre la fecha en que principió a regir el código civil y aquella en que la inscripción empezó a ser obligatoria. Y tal escritura hacía las veces de Inscripción, además de constituir una especie de tradición posesoria o tradición instrumental, que aún existe en muchos países en donde la inscripción no tiene el carácter de constitutiva.
Después de que comenzó a regir el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, esto es, desde el año 1857, el artículo 697 del código civil, perdió totalmente su vigencia y por lo mismo no corresponde entonces, como lo disponía el número cuarto de este artículo, exigir una escritura de entrega de legado.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene presente que, además de la derogación señalada, el Reglamento Conservatorio estableció la manera de inscribir los legados en el artículo 79 inciso primero, que señala que dicha inscripción se lleva efecto mediante una solicitud hecha por el legatario acompañando el testamento y señalando su respectivo legado. Es claro que para el Reglamento Conservatorio el testamento es el título Inscribible, es decir, su inscripción bastaría para que el legatario se tenga como poseedor inscrito y habilitado para disponer del inmueble legado; y reitero que se debe inscribir el testamento, no copiarlo literalmente, haciendo mención exclusivamente de la fecha del testamento, el nombre y domicilio del testador, del legatario y la descripción del inmueble legado. Por lo mismo no es procedente de manera alguna que los herederos practiquen una inscripción especial de herencia del inmueble legado. Esto último sólo dice relación con la posesión efectiva y se refiere exclusivamente a los herederos, no existe ninguna mención a los legatarios en los trámites para su obtención ni el artículo 688 del código civil, ni en el artículo 55 del Reglamento Conservatorio; y por su parte el artículo 877 del código de procedimiento civil, exige que la posesión efectiva de la sucesión testamentaria se da al heredero testamentario.
Finalmente me atrevería a señalar que la forma de inscribir los legados en la forma señalada anteriormente no encontró una aplicación masiva entre los Conservadores, debido a que ello se topaba con dos problemas; el primero, cómo saber si el testamento no había sido revocado o modificado; y, en segundo lugar, el aspecto tributario del legado en lo tocante a la ley de donaciones y asignaciones hereditarias. Pero estos dos inconvenientes han sido solucionados con la dictación de la Ley No.19.903 , que dispuso, en lo pertinente, que la vigencia del testamento se puede acreditar con un certificado del Servicio de Registro Civil de su inscripción en el Registro Nacional de testamentos que se creó por dicha ley; y en segundo lugar, se aclaró el tema tributario, al agregarse un artículo 50 bis a la ley de impuesto a las herencias y donaciones facultando a cada asignatario para que puede declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.
Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas y que avalan la improcedencia de exigir la escritura de entrega de legado, nos parece grave exigir al legatario que obtenga tal escritura de los herederos, los cuales naturalmente se mostraran renuentes a ello, porque la existencia de un legado puede disminuir sensiblemente sus respectivas asignaciones, amén de que en muchas ocasiones pueden ser numerosos y con ello dificultar más aún su otorgamiento, todo lo cual puede incluso presentarse para verdaderas extorsiones o cobros adicionales por parte de los herederos.
Tampoco es excusa para inscribir un legado en la forma antedicha, la circunstancia de que el testamento puede contener con ello un perjuicio a las asignaciones forzosas, ya que no es papel de los conservadores y excede sus atribuciones calificar el fondo de las estipulaciones del testador, amén de que el eventual reclamo del perjuicio de tales asignaciones corresponde exclusivamente a los herederos perjudicados, quienes son los exclusivos titulares de las acciones correspondientes, ni el juez ni autoridad alguna pueden actuar de oficio para solicitar la reforma de un testamento.