Normativas legales de interés registral

a) Modificaciones introducidas a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto N° 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) publicadas en el Diario Oficial del 25 de junio del 2001. Rigen una vez transcurridos 60 días desde la fecha de publicación de este decreto en el medio antes mencionado.

Entre las numerosas modificaciones a dicha Ordenanza-que reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones -está la sustitución de las disposiciones que contienen la definición de diversos vocablos que son de manejo frecuente en el ejercicio de las funciones del Conservador tales como: Edificio, lote, urbanización, vivienda, ampliación, área rural, área urbana, área verde y área verde pública,construcción, espacio público, loteo de terrenos, obra gruesa, obra nueva, saldo predial, subdivisión de terrenos, unidad funcional independiente, uso de suelo, etc. Así también desaparecen de su texto, entre otros, los siguientes vocablos y sus definiciones: Avenida, densidad habitacional, densidad de construcción, densidad de ocupación del suelo, densidad de población, densidad predial y densificación.

El artículo 2.2.9 en su inciso 3° establece la obligación de que una copia oficial de los planos de loteo o de subdivisión deberán archivarse en el Conservador de Bienes Raíces. Así también, el artículo 3.1.3 dispone el archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo del plano de fusión de dos o más terrenos firmado por el propietario y el arquitecto proyectista que indique los lotes involucrados con sus medidas perimetrales, la ubicación de los predios y uncuadro de superficies todo ello aprobado por el Director de Obras Municipales quien autorizará su archivo en el Conservador.

El artículo 3.4.6 dispone: Los Notarios no autorizarán escrituras de transferencias de todo o parte de un terreno loteado ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán las transferencias de dominio de lotes si en el plano general de loteo aprobado no figura la autorización expresa del Director de Obras Municipales para transferir el dominio de los lotes resultantes por encontrase ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización correspondientes.

En caso de recepción definitiva parcial, la autorización para transferir podrá darse sobre la parte cuyas obras de urbanización se han ejecutado o garantizado.

La restricción indicada en el inciso primero de este artículo no afectará el archivo de planos de loteo o subdivisión. Tampoco afectará a la inscripción de transferencias de dominio resultantes de subdivisiones siempre que el plano aprobado especifique que se trata de una subdivisión y no de un loteo.

b) Ley 19.740 publicada en el Diario Oficial del 30 de junio del 2001 otorga beneficios a los retornados que sean deudores del Banco del Estado de Chile por créditos obtenidos para el establecimiento por cuenta propia.

Artículo 7°.- «Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de la remisión y demás convenios que autoriza el artículo 4° de esta ley, modificarán de pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes a las transacciones y remisiones de que se trate, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado, en su caso, conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas sus garantías hasta el cumplimiento real e íntegro de la respectiva obligación».

Artículo 8°.- «Los actos y contratos necesarios para llevar a cabo las transferencias y remisiones a que se refiere la presente ley, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecido en el decreto ley N° .475, de 1980».

c) Ley N° 19.741 que modifica la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (Diario Oficial del 24 de julio de 2001).

Esta ley establece que el conocimiento de los juicios de alimentos será de competencia del juez del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último; que dichos juicios se tramitarán conforme al procedimiento sumario o a lo dispuesto en la ley 16.618, de Menores en lo previsto en la ley 14.908 cuando los alimentos se deban a menores y al cónyuge del alimentante o parientes mayores de éste que solicitaren los alimentos conjuntamente con sus hijos y parientes menores de edad respectivamente; establécese una presunción legal en el sentido de que cuando un menor solicitare alimentos de su padre o madre, éste o ésta tienen los medios para otorgarlos y en virtud de esta presunción se establece como monto mínimo de la pensión el 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante, monto que no puede ser inferior al 30% para cada menor si éstos son dos o más; en las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, etc.

En lo que dice relación con la función del conservador es importante el nuevo artículo 9° que reemplaza el artículo 11 y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 9°.- «El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión las prestaciones determinadas que efectúe el alimentante con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El Juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso primero y 2.466, inciso tercero, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aún antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo».
Igualmente, es de interés para los Conservadores en su calidad de empleadores el nuevo texto del artículo 13 de la ley 14.908.

Artículo 13°.- «Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8°, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada a retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen».

d) Ley N° 19.747 establece temporalmente una exención del impuesto de timbres y estampillas, modifica normas tributarias y establece rebaja de derechos de notarios y conservadores en escrituras y actuaciones relacionadas con reprogramación de deudas hipotecarias. (Diario Oficial del 28 de julio del 2001).

La exención del impuesto de timbres y estampillas es hasta por el equivalente a 36 U.F. según el valor de ésta al día en que se suscriban u otorguen los documentos respectivos por el conjunto de créditos con garantía hipotecaria que se otorguen dentro de los 12 meses siguientes al 28 de julio del 2001 y cuya finalidad sea pagar un crédito anterior de igual naturaleza destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, siempre que la garantía hipotecaria que caucione el nuevo crédito recaiga sobre el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original y se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 1° inciso 1° de esta ley.

En el artículo 1° inciso 4° se establece la rebaja de los derechos de notarios y conservadores en relación a las escrituras que se otorguen e inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se practiquen, certificados que se otorguen y copias que se expidan y que digan relación con la reprogramación de créditos hipotecarios a que esta ley se refiere y cuyo tenor es el siguiente:

«Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N°1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia. Con todo, los límites señalados sólo se aplicarán hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, según el valor de esta unidad a la fecha en que se otorguen o inscriban los documentos, pudiendo cobrar por el exceso a dicha cantidad el total de los derechos que procedan conforme al respectivo arancel.

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