Autor: Raúl Cristi León
Ideas Generales
En el último tiempo se ha generalizado la idea, especialmente en el ámbito registral inmobiliario, así como algunas sentencias de los tribunales, de que los bienes inmuebles regularizados conforme al D.L. 2695, por el marido casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ingresarían al haber absoluto de ella si la posesión se inicia durante su vigencia aunque la prescripción opere después de disuelta y, por el contrario, pertenecería al haber propio del cónyuge regularizador, si la posesión se inicia antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aunque la prescripción opere durante ella. Al parecer, para adoptar este criterio, se aplicaría analógicamente lo dispuesto en el número primero del artículo mil setecientos treinta y seis del código civil, que señala que no ingresan a la sociedad conyugal las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.
Sin embargo, una reflexión detenida sobre la naturaleza de la prescripción y de la sociedad conyugal, nos debe hacer concluir que la solución dada hasta ahora algunas sentencias y opiniones doctrinarias, no se compadecen ni concilian con la naturaleza de aquellas.
En efecto, en primer término, es necesario señalar que la prescripción es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales a título gratuito. Esta es una opinión compartida por toda la doctrina nacional. Don Daniel Peñailillo Arevalo, en su obra “LOS BIENES la propiedad y otros derechos reales”, Editorial Jurídica, pagina 408 señala que a lo más podría sostenerse que, por su naturaleza, la prescripción es ajena a la distinción entre actos gratuitos y onerosos; pero en todo caso, no es a título oneroso.
Por otro lado, la Sociedad Conyugal es un régimen de comunidad restringida de gananciales o ganancias, es decir sólo ingresan a ella lo que se adquiere por el esfuerzo o trabajo de ambos cónyuges, jamás y en ningún caso lo adquirido a título gratuito, como por lo demás lo deja en claro el artículo 1726 del Código Civil, respecto de los bienes raíces. Sólo constituyen una aparente excepción, los bienes muebles que los cónyuges aportan al matrimonio o adquieren durante él a título gratuito, pero ellos ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, debiendo ésta una recompensa al cónyuge aportante que se paga al liquidarse ella una vez disuelta.
Hasta aquí todo aparece muy claro: los bienes raíces adquiridos por prescripción por cualesquiera de los cónyuges, en cualquier época, ya sea que la posesión se hubiera iniciado antes o durante la vigencia de la sociedad conyugal, jamás debería ingresar a ninguno de patrimonio de dicha sociedad, porque es una adquisición a título gratuito, lo que incluso no se ve alterado si el título en virtud del cual se adquirió la posesión haya sido oneroso, toda vez que como sabemos en nuestra legislación la posesión es un hecho y la exigencia del título sólo sirve para acreditar la existencia del elemento espiritual de ella, cual es la creencia de haberse adquirido la cosa y ser dueño de la misma. Piénsese que puede ser título de la posesión un contrato declarado absolutamente nulo y, sin embargo, cumplida las demás exigencias legales, puede llevar al domino por prescripción al poseedor. Además si se atendiera al título de la posesión, cabría preguntarse qué pasaría si el marido recibiera una donación de un inmueble (título gratuito) que posteriormente es declara nula pero se invoca la prescripción o usucapión con la cual lo hace suyo: sería social el inmueble si la posesión y la prescripción consiguiente se verificaron íntegramente durante la vigencia de la sociedad conyugal? Parece absurda la respuesta afirmativa.
Las dudas y vacilaciones que existe sobre esta materia y que impiden arribar con claridad a las conclusiones expuestas anteriormente, se debe, a mi entender, a una interpretación demasiado extensiva del artículo 1726 número primero del Código Civil, el cual estaría dando a entender que para calificar de bien social a un inmueble adquirido por usucapión sólo debería estarse a la fecha de inicio de la posesión, como se predica mayoritariamente: Si la posesión se inicia durante la vigencia de la sociedad conyugal, el bien es social cualquiera sea la época en que se declare la prescripción; en caso de que la posesión se inicie antes de la vigencia de aquella, el bien no es social. Sin embargo una lectura atenta a esta disposición, y en general a todo el articulado, sólo es posible concluir que se sienta el principio de que en las adquisiciones que se hacen por los cónyuges a título oneroso debe estarse a la fecha de la adquisición y no al modo de adquirir. No dispone este precepto legal en parte alguna que la posesión de un inmueble iniciada durante la vigencia de la sociedad conyugal y cuya prescripción se consolide y declare después de disuelta, pertenezca a ésta: esa es sólo una conclusión que saca buena parte de la doctrina. Pero la verdad, a mi juicio, es que este precepto, en lo tocante a la prescripción, lo único que dice es que la adquisición del dominio por usucapión se entiende adquirido al tiempo de iniciarse la posesión, por ende esta disposición se encuentra mal ubicada y debió incorporarse entre las reglas generales de la prescripción, es decir, en el párrafo segundo del título XLII del libro cuarto del Código Civil. Tanto es así que ésta es la única disposición del Código Civil de donde la doctrina nacional extrae el principio del efecto retroactivo de la prescripción.
Establecido entonces que la prescripción siendo un modo de adquirir y un título gratuito, jamás debería hacer posible que un inmueble adquirido por este medio por alguno de los cónyuges ingresara al haber de la sociedad conyugal, ni menos al haber absoluto, si se tiene presente que si bien en el caso de los muebles aportados o adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber relativo, por lo que ni aún en el caso de estimar que los inmuebles usucapidos ingresaran a la sociedad conyugal, por analogía, sólo deberían entrar a este mismo haber, ya que de lo contrario significaría una grave alteración de la naturaleza de la sociedad conyugal que, como se dijo, sólo es una comunidad restringida de ganancias.
El Decreto Ley 2695
El actual artículo 37 de este cuerpo legal, después de la reforma que le introdujo la ley No. 19.455 del año 1996,a mi juicio resulta concordante con las reflexiones anteriores, puesto que señala que la mujer casada se considerará separada de bienes para los efectos de ejercitar los derechos que establece esa ley en favor de los poseedores materiales, y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización, por lo que le otorga a ese patrimonio el carácter de bien de propiedad exclusiva de la mujer al asimilarlo a las separaciones legales parciales de los artículos 166 y 167 del Código Civil, ya que tratándose de mujer casada en régimen de sociedad conyugal, sólo podemos hablar de separaciones legales parciales. Habría que agregar que estos patrimonios constituyen adquisiciones a título gratuito. Si son inmuebles lo administra ella y si son muebles, no ingresan al haber relativo y también los administra la mujer.
El decreto ley señalado nos indica entonces que la adquisición de un inmueble por la vía de la regularización debe entenderse que se adquiere a título gratuito por la prescripción, no ingresa entonces al haber de la sociedad conyugal, teniendo el carácter del patrimonio asimilable al del artículo 167 del mismo Código, si la regularizadora es la mujer ya que es una separación legal parcial, no pudiendo asimilarse al patrimonio de los bienes reservados, como se hacía antes, ya que esto supone una adquisición a título oneroso (producto del trabajo). Si es así para la mujer, también lo es para el marido que adquiere de esta forma, pero en este caso simplemente se trataría de un bien propio, ya que sería absurdo pretender que en este caso ingresa al haber social, ni mucho menos concluir sin más que ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal, porque, reitero, es un bien adquirido a título gratuito, cualquiera que sea el tiempo de inicio de la posesión.
No resultaba entonces, a mi juicio, correcto desde el punto de vista de la naturaleza de la prescripción y la sociedad conyugal, establecer, como lo hacía el artículo 37 del Decreto Ley señalado en su texto anterior, que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal que adquiría un inmueble por la regularización se debía mirar como separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil, ya que ello suponía concebirla como una adquisición a título oneroso, y por lo mismo tenía el carácter de social, porque hay que recordar que estos bienes son sociales (producto del trabajo) y esta disposición sólo establece una administración separada. Por lo mismo, entonces, si el inmueble lo adquiría el marido, debía ingresar al haber absoluto de la sociedad, todo lo cual era contrario, a mí entender, con la naturaleza de las instituciones referidas, lo que justificó la reforma.
Conclusiones
Por lo expuesto anteriormente, considero que las adquisiciones que se hacen por la vía de la regularización y posterior prescripción conforme al Decreto Ley 2695 tienen el carácter de gratuitas y, por lo mismo, jamás deberían ingresar a ninguno de los haberes de la sociedad conyugal, ni menos al haber absoluto, sino que son patrimonio exclusivo de cada cónyuge, pero que el caso de la mujer, al igual que el marido, lo administra libremente.
Dado que el artículo 37 del decreto ley citado fue objeto de una reforma, en los términos ya indicados, creo que las adquisiciones que se hicieron bajo el antiguo texto, deberían sujetarse a él, es decir si los adquirió el marido ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal y, sí lo hizo la mujer, conforme al artículo 150, aunque ello suponía un atentado a la esencia de los conceptos de prescripción y sociedad conyugal, lo que a mi parecer, reitero, justificó la reforma.