Javiera Farías Soto*
Abogado
Bachiller en Ciencias Sociales y Humanidades PUC
Doctoranda en Derecho PUC – Becaria CONICYT
Directora Ejecutiva Legal Due Diligence Consulting SpA
La obligación del concesionario minero prevista en el artículo 89 del Código de Minería y sus problemas reglamentarios prácticos.
El primer responsable en constituir propiedad minera es el propio interesado, quien mueve el aparato jurisdiccional desde el segundo en que ingresa ante la Corte o Juzgado correspondiente su solicitud de pedimento o manifestación hasta su correspondiente inscripción, pasando por cada uno de los pasos procedimentales establecidos en el Código de Minería.
Sin embargo, el paso de una etapa a otra muchas veces no depende de la voluntad del concesionario interesado; sino que se ve entrampada en la burocracia sea de la administración de Justicia (y su creciente carga laboral), de la administración del Estado (representado en el proceso por el Servicio Nacional de Geología y Minería) o de terceros (como los administradores de los Boletines Oficiales de Minería) [i].
Atendida esta realidad, el procedimiento minero exige que se manifieste la voluntad de dicho concesionario dentro de plazo legales determinados por el propio legislador (fatales) o el juez, bajo sanción de caducidad[ii]. Si la voluntad es manifestada mediante las precisas actuaciones que debe realizar el interesado dentro de un determinado plazo, su derecho estará a salvo y podrá continuar el procedimiento. En caso contrario, el procedimiento perderá vigor y los derechos que lo sustentaban caducarán, ordenándose judicialmente las cancelaciones en los registros conservatorios respectivos.
Pero cuando el proceso sale de la esfera judicial, por haberse dictado la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o explotación en su caso y por el principio de desasimiento de los Tribunales[iii], los hechos voluntarios del concesionario para dar curso al proceso de constitución se reducen a dos: publicar el extracto confeccionado de conformidad al artículo 90 del Código y requerir a inscripción la sentencia y el acta de mensura, en su caso, dentro del plazo de ciento veinte días, contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso[iv]. Es esta última obligación es la que puede generar ciertos problemas prácticos que se analizarán en estas líneas.
En efecto, habiendo sido dictada la sentencia constitutiva de la concesión de exploración y certificándose su ejecutoriedad[v]; es posible considerar que el plazo de ciento veinte días contados desde su dictación es suficiente para extractar, publicar y requerir la inscripción y, consecuencialmente, inscribir. De ahí que sea comúnmente entendido que el requerimiento a inscripción y la inscripción en sí son un mismo acto, máxime cuando usualmente la fecha que aparece en la inscripción es la misma en la cual le fue asignado repertorio según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
No obstante esta similitud fáctica entre el requerir y el inscribir, es necesario distinguir perspectivas. Primero, desde la perspectiva del Conservador de Minas, el diseño ideal viene dado porque éste practique la respectiva inscripción una vez admitidos los títulos y, conforme a ellos, haga sin retardo la inscripción[vi]. Mas en la práctica este oficio realiza un trabajo minucioso de los títulos respectivos con el objeto de que éstos se inscriban conforme a Derecho, lo cual es un trabajo interno que naturalmente toma tiempo.
En segundo lugar, en razón del necesario estudio antedicho, cabe hacer mención a la perspectiva del concesionario minero o solicitante, para quien a su respecto el legislador minero habla estrictamente de la obligación de requerir, expresión que ocupa en los artículos 89 (… deberá requerirse…) y 160 (… si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo…) del Código de Minería y 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: … b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería) mas no inscribir puesto que, como se dijo, el acto de inscribir está en la esfera de atribuciones del Conservador de Minas respectivo y no puede ser impuesta ni concebible legalmente como obligación del concesionario interesado, quedando limitado éste a la sola presentación de los títulos respectivos y a subsanar los reparos que dicho auxiliar de la administración de justicia le indique previo a inscribir, derivado todo ello del minucioso estudio realizado por el citado oficio.
Con el fin de interpretar esta obligación de requerir, estimamos pertinente referirnos a la historia del establecimiento de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097 sobre Concesiones Mineras, cuerpo legal que primeramente recoge esta obligación en su artículo 18° letra b). En el Acta de la Junta de Gobierno[vii], al discutir este artículo, el señor Almirante Merino expresó: «Aquí yo advierto lo mismo que tenía la ley anterior. Establece que la concesión minera caduca por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señala el Código de Minería. Durante el período del señor Allende no aceptaban inscripciones y caducaban minas. Y como no aceptaron las inscripciones, pasaban uno y dos años, y al Fisco la concesión. Y en esa época no había recurso alguno, en caso de que no les recibieran la inscripción, de recurrir al tribunal correspondiente.» Frente a dicha increpación, el señor Relator aclaró: «Lo cierto es que está todo entregado al Poder Judicial. Además, la Comisión conjunta tuvo muy claro el problema de que la concesión quede constituida por el hecho de darse la resolución judicial respectiva. Ese requisito de inscripción es una formalidad de publicidad; vale decir, también es un requisito integral, no es esencial de la constitución. No obstante, incluso el informe de la Secretaría de Legislación tenía cierta duda en esta materia, pero eso lo dejamos perfectamente claro. La concesión se constituye judicialmente. La inscripción no es más que un requisito de publicidad. Además, aquí el concesionario es diligente solamente al efecto de requerir la inscripción. Y el hecho de que después la inscripción no se haga o se coloque cualquier tropiezo no le caduca la concesión. Basta requerirla solamente«. (el destacado es nuestro). Del mismo modo, en la historia de la ley del Código de Minería la obligación a que hacen referencia sus artículos es de requerir, siendo ésta aprobada en su integridad y sin observaciones, en el entendido de que ella replicaba lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional aludida[viii].
Así, refrendándose tanto literal como historiográficamente que la obligación que pesa sobre el concesionario interesado es requerir la inscripción, esta diafanidad de la Ley se encuentra con un problema práctico de orden infra-legal: las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicables al Registro Conservatorio de Minas de conformidad a los artículos 99 y 74 del Código de Minería y su Reglamento[ix], respectivamente.
El Conservador de Minas tiene la obligación de anotar en el libro denominado Repertorio todo título que se le presentare para ser inscrito[x], no obstante dicho título adolezca de problemas subsanables o reparos. El artículo 15 del Reglamento Conservatorio señala que las anotaciones de esta clase (es decir, el repertorio) caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.
Se han dado casos en que, presentadas a inscripción una sentencia constitutiva y su acta de mensura, es decir, requeridas; éstas han sido reparadas por el Conservador de Minas y entregadas al concesionario interesado para subsanar dichos reparos[xi]; por cuanto de ser subsanados la anotación que consta en el repertorio se convertirá en inscripción, permaneciendo la fecha en que dicha anotación se produjo. Si los reparos han sido subsanados ya largamente pasados los dos meses de vigencia del repertorio inicial ¿Significa entonces que, habiendo caducado el repertorio, la sentencia entonces se tiene por no requerida a inscripción y, por ende, caducó también la concesión que ella constituía?
Ante esta hipótesis es necesario distinguir y precisar. La obligación que pesa sobre el concesionario interesado es requerir a inscripción la sentencia constitutiva y, en ese requerir, debe también someterse a las exigencias planteadas por el oficio Conservatorio en orden a subsanar los reparos dentro de un plazo prudente, con el propósito de que la inscripción se materialice y quede hecha en la fecha en que ella fue requerida. Es la situación normal. Pero si el subsanar los reparos realizados por el Conservador escapa a la sola voluntad del concesionario interesado y significa la intervención de dos o más instituciones con sus propios tiempos y plazos[xii], que bien pueden exceder los dos meses contados desde el requerimiento a inscripción, ello no puede significar ipso iure la caducidad de la concesión que se requirió a inscribir por haber decaído el repertorio o anotación provisoria según lo dispuesto en el Reglamento Conservatorio.
El sostener ello significaría, por una parte, darle una extensión a la norma reglamentaria que ella no tiene (pues señala que caduca la anotación, mas no el derecho sustancial que dicha anotación contiene) y, por otra, no se puede olvidar que en esa hipótesis sí se dio cumplimiento a lo exigido por los artículos 89 y 160 del Código de Minería y que lo sancionado con caducidad es la circunstancia de no requerir dentro del plazo legal establecido, no pudiendo interpretarse extensivamente que la obligación de requerir comprende la de inscribir[xiii]; máxime cuando la doctrina especializada está conteste en que las caducidades en materia minera deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente[xiv].
Abona a esta interpretación lo dispuesto por el Reglamento del Código de Minería. En su artículo 76 (reflejando al artículo 99 del Código) señala que el Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contienen el Código y el presente Título. Una de esas normas especiales es el artículo 103 del Reglamento, que dispone: El Conservador no inscribirá la sentencia constitutiva de la concesión minera ni el acta de mensura, en su caso, si se le requiere la inscripción después de transcurrido el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del Código. – La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la respectiva pertenencia serán objeto de una sola inscripción. Nuevamente el Reglamento hace alusión al hecho voluntario del concesionario interesado de requerir y, a contrario sensu, obliga al Conservador a inscribir siempre que se le haya requerido la inscripción antes de que transcurra el plazo del artículo 89 del Código ya citado. Obligación que, por expresa orden del artículo 76 del Reglamento y aplicando el principio de especialidad en la materia, prevalece por sobre lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Ello explica, por ejemplo, el proceder de algunos oficios conservatorios en los cuales, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de dos meses desde la anotación repertorial para subsanar los reparos detectados; una vez recibidos los reparos realizan la inscripción en el Registro de Descubrimientos o Propiedad correspondiente; siendo la época de su requerimiento a todas luces lo único relevante ante el Conservador, que es lo que exige la norma orgánica constitucional y la norma común codificada en la materia para evitar que la concesión minera caduque.
Se sostendrá por alguno que, siendo ese el caso, la propiedad minera a constituir adolecería de sendos retrasos, imputables o no a voluntad del concesionario interesado; pues ésta podría bien inscribirse pasados los 120 días contados desde la sentencia definitiva si es que los reparos realizados por el Conservador son subsanados tardíamente. A ello se responde que la exigencia legal que pesa sobre el concesionario es que éste requiera a inscripción la concesión dentro de plazo y que, con el propósito de conservar la fecha del requerimiento como fecha de inscripción, respetando en todo caso la vigencia de la anotación en el repertorio en los términos de los artículos 15 y 16 del Reglamento Conservatorio, no pudiendo pesar sobre sí la obligación de inscribir tal como se indicó supra.
No obstante ello, atendido el interés, certeza y celeridad requerido en el procedimiento de concesiones mineras, queda en manos del legislador legal y reglamentario el perfeccionar esta exigencia de requerir a inscripción, quizás, imponiendo la obligación del concesionario y del Conservador, en su caso, de velar porque la inscripción se efectúe dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha del requerimiento, con el fin de armonizar la disposición de los artículos 15 y 16 del Reglamento Conservatorio con las exigencias propias del procedimiento minero.
Pero en el entendido de que nuestra normativa actual sólo impone al concesionario interesado la obligación de requerir, ella no implica per sé inscribir, cumpliéndose con dicha exigencia legal al presentar a inscripción los títulos respectivos en el oficio conservatorio, independiente de la aleatoriedad a que se vea sometido dicho título entre reparo y reparo que efectúe el Conservador antes de inscribir para, mediante la inscripción, dar fe auténtica de una propiedad minera constituida en regla[xv].
Por todo lo anterior, modo de conclusión se sugiere que, atendida la voluntad del concesionario manifestada en el requerimiento a inscripción, la realización previa de un prolijo y detallado estudio legal y reglamentario sobre el título que se somete a inscripción, emulando en cierto modo la labor que realiza el Conservador de Minas al recibir el requerimiento a inscripción, todo ello con el propósito de evitar retrasos por los reparos que éste realice y de colaborar activamente al otorgamiento de certeza y seguridad jurídica del título minero en cuestión.
* La autora agradece los valiosos comentarios de don Nelson Gutiérrez González, Conservador de Bienes Raíces y Minas de Coronel, Concepción, Chile, sin los cuales este documento no habría sido posible. Todos los errores u omisiones son de exclusiva responsabilidad de la autora.
[i] Hoy en virtud de los Decretos Supremos números 88/2016 (D.O. 01-07-2016) y 134/2016 (D.O. 31-12-2016), que establecen el Boletín Oficial de Minería como suplemento al Diario Oficial de la República de Chile, con el fin de dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 238 del Código del ramo, la intervención de estos terceros se ha perfeccionado en orden a colaborar con el concesionario minero al permitir, por ejemplo, la publicación electrónica de las inscripciones y extractos correspondientes, disminuyendo así las prácticas antiguas que incidían en demoras en la tramitación ajenas a la voluntad del solicitante.
[ii] El inciso primero del artículo 86 del Código de Minería señala que, si no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o el Código hayan señalado plazos fatales (cuando se usen las expresiones «en» o «dentro de» según lo dispuesto por el artículo 237 del mismo cuerpo legal), se dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o manifestación en trámite. Del mismo modo, el artículo 160 dispone que «Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89«, artículo que a su vez usa la expresión «dentro de» para señalar la fatalidad del plazo de este trámite.
[iii] Inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
[iv] Sobre la época para contra los 120 días corridos es necesario distinguir. Si la sentencia es sin rectificaciones, este plazo se cuenta desde su notificación por estado diario de la misma (artículo 86, inciso 4° Código de Minería). Mas, si hay rectificaciones, éstas a su vez pueden subclasificarse prácticamente en esenciales y no esenciales. Las primeras, si son de carácter esencial (directa relación con el objeto pedido y la causa de pedir, ej.: nombre de la concesión), pueden hacer surgir un nuevo plazo de 120 días contados desde la dictación de la sentencia rectificatoria. Las segundas, por tratarse de rectificaciones accidentales (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil), como errores de referencia, cálculos, transcripción, aclarar los puntos obscuros o dudosos o salvar las omisiones, no generan un nuevo plazo de 120 días contados desde su dictación y comparten el plazo de la sentencia rectificada. De ahí que, a criterio prudente del juez, se consideran como parte de la sentencia rectificada y siguen su suerte en relación al cómputo del referido plazo. En ese sentido, cabe citar el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua causa rol 697-2007, de fecha 07 de diciembre del 2007 que, en autos sobre caducidad de concesión minera se pronunció en lo aquí comentado en su considerando 13°: Que el artículo 89 del Código de Minería establece que la inscripción de la sentencia debe requerirse dentro del plazo fatal de 120 días, el que se cuenta desde la fecha de primera instancia o desde el cúmplase, cuando hay fallo de segunda instancia, sin colocarse en ninguna otra situación fáctica. Al respecto, la realidad procesal nos indica que el interesado en constituir la propiedad minera pidió rectificación de la sentencia constitutiva a fin de corregir los errores que se precisan en la solicitud pertinente, uno de los cuales es el nombre de la concesión, aspecto de suyo relevante tratándose de las propiedad minera, razón por la cual el juez de la época tuvo el segundo fallo como rectificatorio del primero, ordenando que ambos se notificaran conjuntamente, lo que indudablemente hizo nacer nuevamente el plazo de 120 días a que se hace referencia en el acápite anterior. No cabe duda que la forma de contabilizar el plazo de 120 días se refiere a la situación normal del procedimiento de constitución de la propiedad minera, pero cuando ocurren situaciones diversas que impiden se pueda contar el plazo de la manera indicada en la disposición legal, es deber de la judicatura establecer la correcta interpretación, a fin de darle sentido a la existencia de una sentencia rectificatoria y a la intención del legislador minero, que no ha sido otra que se constituya el dominio de manera sana. Por último, cabe señalar que aquella es la posición correcta, pues de otro modo el Conservador de Minas, atento el mandato del artículo 103 del Reglamento del Código de Minería no habría inscrito la sentencia impugnada.
[v] De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 189 del mismo cuerpo legal.
[vi] De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 99 del Código de Minerías y 75 y siguientes del Reglamento del Código de Minería.
[vii] Biblioteca del Congreso Nacional (2010): Historia de la Ley N°18.097 Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Recurso Electrónico disponible en: <http://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/37081/1/HL18097.pdf > Páginas 169-170. Fecha de Consulta [31-08-2017]
[viii] Biblioteca del Congreso Nacional (2010): Historia de la Ley N°18.248 Código de Minería. Recurso Electrónico disponible en: <http://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/37075/1/HL18248CodigoMineria.pdf> Páginas 163, 366. Fecha de Consulta [31-08-2017]
[ix] Es importante destacar que ambos artículos disponen en su interior que el Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente Título y el Código de Minería (el destacado es nuestro); por cuanto es el principio de especialidad el que permite subsanar el problema práctico que aquí se expone.
[x] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 99 inciso 4° del Código de Minería, artículo 89 inciso 1° del Reglamento del Código de Minería y artículo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicable en la especie.
[xi] Sin señalar plazo pues el Conservador no está facultado para ello.
[xii] Piénsese en el caso de que la sentencia constitutiva presente errores en la individualización del titular, lo que lleva a solicitar al Tribunal que rectifique el error de copia y después que transcurra el plazo de 10 días hábiles solicitar se certifique la ejecutoriedad de la resolución rectificatoria (que se entiende parte integrante de la sentencia y comparte sus plazos) y posteriormente concurrir al Boletín a publicar dicha rectificación (pues, como la sentencia tiene que publicarse en extracto, la rectificación también). Con ese sólo trámite, atendidos tiempos normales, toma alrededor de un mes desde que se solicita a rectificación la sentencia.
[xiii] Son dos actos procedimentales distintos. Tan distintos son que el Reglamento Conservatorio extendió los efectos de la anotación presuntiva en el repertorio a la inscripción en sí, razón tras lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento: Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación (…).
[xiv] En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en autos rol N°6990-2008 (recurso de casación en el Fondo rechazado), sentencia de fecha 21 de octubre de 2009.
[xv] Mientras la normativa citada permanezca vigente, una revisión exhaustiva de dichos títulos previamente a su presentación a inscripción elimina la presencia de reparos por parte de dicho funcionario y llevan al cumplimiento tanto de la exigencia legal de los artículos 89 y 160 del Código de Minería como reglamentaria especial (artículo 103 Reglamento del Código) y común (15, 16 y 17 del Reglamento Conservatorio).