Propuestas en orden a preservar la historia de la Propiedad Minera

Autora: Javiera Farías

Los derechos mineros, en su calidad de derechos reales e inmuebles[i], se encuentran sometidos a las mismas leyes civiles[ii] aplicables a los inmuebles, salvo en lo que contraríen las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el Código del ramo, en particular, en lo que respecta al sistema registral que les es aplicable.

Uno de los objetivos de este sistema es el mantener la historia de la propiedad inmueble, así como el otorgar publicidad y dar fe de las transferencias, transmisiones, prohibiciones, gravámenes o litigios que la afecten. Aplicando esta obligación a la propiedad minera, el Conservador de Minas está obligado a mantener la historia desde el origen hasta la extinción de la concesión minera entendida como un verdadero inmueble minero[iii].

En esta preservación reviste especial interés lo dispuesto en el inciso primero del artículo 94 del Reglamento del Código de Minería: Verificada en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, en su caso, la inscripción de una sentencia constitutiva o de ésta y de una acta de mensura, el Conservador la anotará en el Registro de Descubrimientos, al margen de la inscripción del respectivo pedimento o manifestación. Es decir, cuando un pedimento o una manifestación llegan a su constitución natural como concesión de exploración o explotación en su caso, el Conservador debe tomar nota al margen del pedimento o manifestación inicial.

Pero ¿qué ocurre en el caso de que se haya formulado una manifestación en virtud del derecho preferente que otorga una concesión de exploración (artículo 41 del Código de Minería en relación a los artículos 15 y 18 del Reglamento)? ¿Esa manifestación no es acaso parte también de la historia de la concesión minera que invoca para su preferencia? En la afirmativa ¿debería o no ser anotada al margen de la inscripción de la concesión de exploración que la origina? Estos cuestionamientos serán tratados en las siguientes líneas.

Si entendemos que la historia de la propiedad minera debe ser preservada por tratarse de un inmueble más, toda transformación o modificación que ella sufra debe ser anotada en los registros correspondientes y al margen de los títulos correspondientes, con el propósito de permitir a cualquier interesado realizar un cabal y certero estudio de la historia de dicha propiedad y las modificaciones que ella ha sufrido.

En ese sentido, la circunstancia de manifestar un yacimiento de sustancias concesibles amparado en el derecho preferente que otorga una determinada concesión de exploración es parte de la historia de esa concesión de exploración, puesto que ella permite originar esa manifestación. De dicha evolución debe existir registro tanto como título nuevo como anotación marginal a la concesión de exploración que le dio origen.

Es posible argumentar que la manifestación en virtud del derecho preferente se trata de un derecho minero inmueble independiente de la concesión de exploración originaria y que sólo hace referencia a ésta para ampararse en la presunción de descubrimiento. Sin embargo, el propio legislador orgánico constitucional ha dispuesto que dicha presunción ampara a quien inicie el trámite de constitución de una concesión minera[iv], en el entendido de que la concesión de exploración (atendida su transitoriedad) es el primer paso para la constitución de un concesión de explotación y que, por tratarse de derechos inmuebles sobre una misma extensión territorial, en definitiva, estamos ante la historia de la propiedad minera constituida sobre un mismo inmueble.

Para ello es necesario armonizar tanto las disposiciones del Código de Minería y su Reglamento[v] con las propias del Conservador de Bienes Raíces, en particular, lo concerniente a las subinscripciones que, en definitiva, dan luces de las modificaciones que han sobrevenido en el título del centro.

Así, el artículo 89 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, a propósito de las subinscripciones señala: «Pero si en la subinscripción se requiere una variación, en virtud de un título nuevo, se hará una nueva inscripción, en la cual se pondrá una nota de referencia a la que los interesados pretenden modificar, y en ésta, igual nota de referencia a aquélla. Si el nuevo documento que se exhibe es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera que sea la modificación que prescriban, se hará al margen del Registro, como se ordena en el artículo anterior.»- Entonces, es posible que requiriendo a inscripción la manifestación en virtud del derecho preferente del artículo 41 amparado en una concesión de exploración inscrita y vigente, se realice tanto la inscripción de la manifestación (título nuevo) como la nota de referencia al margen del título originario (la concesión de exploración invocada), máxime si cuando lo que se exhibe es un decreto ejecutoriado[vi] que ordena inscribir y publicar la manifestación minera.

La obligación anterior se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 92 del mismo Reglamento, al indicar: «El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble«. En la hipótesis en estudio la concesión de exploración en base a la cual se alberga la manifestación, si bien sustancialmente pierde vigencia por ese hecho, el Conservador no puede por sí y ante sí cancelarla[vii]; pero sí por tratarse del mismo inmueble base (la concesión de exploración) está obligado a colocar una nota de simple referencia sobre las posteriores que versen sobre dicha concesión de exploración, es decir, en la inscripción de la manifestación en virtud del derecho preferente.

Con esto en mente ¿se volvería superflua, entonces, la exigencia del artículo 94 del Reglamento del Código Minero? De ningún modo. Si se engarzan las obligaciones previstas en dicho artículo con la interpretación armónica aquí propuesta podemos realizar un verdadero recorrido histórico por todas las mutaciones que ha sufrido el inmueble minero. Así, con el pedimento que tiene al margen anotada la concesión de exploración; y ésta que lleva anotada al margen su transformación en manifestación; y ésta que llevará anotada la concesión de explotación, se sigue un iter lógico de constitución de la propiedad minera desde aquél primer descubridor hasta su actual dueño, lo cual lleva a cumplir uno de los objetivos del sistema registral señalado supra.

Por lo anterior, es de eminente utilidad práctica que los Conservadores de Minas, como ya lo han hecho en algunos oficios, procedan no sólo con la obligación del artículo 94 del Reglamento ya citado sino que también, en el caso en estudio, anoten al margen de la concesión de exploración la circunstancia de haber ésta servido de base para una manifestación en virtud del derecho preferente con referencias a su fecha, foja, número y año de inscripción y, del mismo modo, anotar al margen de la manifestación preferente que ella proviene de la concesión de exploración enrolada a fojas, número y año determinado; todo ello con el propósito de conservar la historia registral de dicho inmueble minero y otorgar fe de su situación actual.

Son prácticas como las propuestas, amparadas en una interpretación armónica de los reglamentos aplicables, que preservan la historia registral de la propiedad minera y colaboran al establecimiento de derechos firmes sobre los cuales pueden descansar con seguridad las inversiones en minería, fuente de riqueza para el país.


La autora agradece los gentiles comentarios de don Nelson Gutiérrez en la elaboración del presente artículo.


[ii] Si bien el legislador usó la expresión «leyes civiles», ella también comprende la aplicabilidad (en lo pertinente) de otras normas de rango inferior como el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (D.S. S/N del 04.06.1857) por remisión que en tal sentido realiza el artículo 695 del Código Civil (DFL N°1, D.O. 30.05.2000).

[iii] Cabe hacer la precisión que este inmueble especialísimo se extiende físicamente a un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan (Art. 3° Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras) y jurídicamente a un derecho cuyo objeto es el aprovechamiento de todas las sustancias concesibles que existen dentro de esos límites. (Art. 26 Código de Minería).

[iv] Artículo 5 inciso tercero Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

[v] Cuerpos legales que dedican títulos completos a la regulación del funcionamiento del Conservador de Minas (Título VII y Título XII, respectivamente).

[vi] Incluso dicha resolución que ordena inscribir y publicar la manifestación puede revestir caracteres de sentencia interlocutoria de primer grado (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil) pues establece el derecho permanente a favor del solicitante de hacerse dueño del derecho minero en comento.

[vii] Sólo puede inscribir las cancelaciones que ordene la justicia o cuyo origen sea convencional, de conformidad al artículo 91 del Reglamento del Registro Conservatorio.

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