Límites al Principio de la Publicidad Registral respecto de los datos personales

Autor: Nelson Gutiérrez

La Corte de Apelaciones de Santiago en un fallo de 21/03/2014, causa rol 448, ( 1 ) recaído en un reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos (SII) en contra de una resolución del Consejo para la Transparencia que acogió el Amparo interpuesto por un particular respecto de información relativa a inscripciones de dominio del Conservador de Bienes Raíces, acogió parcialmente el reclamo del Servicio al resolver que: el rut, nombre completo, fojas, número y año de la inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces, asociado a un inmueble preciso, constituyen datos personales reservados y protegidos del titular (tutelados por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de carácter personal) y que dicen relación con la vida privada y especialmente con los derechos de carácter comercial o económico de una persona, y su difusión o entrega puede conformar una afectación concreta de dichos derechos, dado que son antecedentes que solamente afectan y son de importancia para el propietario del inmueble de que se trata.

Fallo que está en consonancia con lo dispuesto por el articulo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia (Ley 20.285. D.O. 20-08/2008) que regula el principio de Transparencia de la Función Publica y el derecho de acceso a la información de la Administración del Estado, así como también las excepciones a la publicidad de la información.

Norma que reitera la limitación- de respeto y protección a  la vida privada y a la honra  de la persona y su familia – consagrada en el art. 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, y que,  al efecto dispone, que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente al acceso a la información son los siguientes:

Nº 2 “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

Y, es en este contexto que nos surge la duda en relación con la publicación de antecedentes o índices de Registros a nuestro cargo, en nuestras paginas Web, porque en ellas se publicitan precisamente, datos relativos a las fojas, numero y año de inscripciones de titulares de inmuebles, información que, como se ha resuelto por el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, afectaría los derechos de “carácter comercial o económico de las personas”.

Información a la que se accede ya a través del ejercicio de una Transparencia activa (iniciativa de difundir información sin que nadie la solicite) y sin contar con el consentimiento del o los afectados quienes no han consentido expresamente en el tratamiento de su información personal de carácter privado al publicar derechamente las nominas de propietarios de Bienes Raíces (índices de Registro de Propiedad). O bien, consignando datos a través de los cuales se accede fácilmente a determinar dichos datos, todos los cuales se podrían denominar “datos sensibles”. Situación que se podría salvar si el titular afectado consintiera expresamente en el tratamiento de su información personal, al expresarlo así en la solicitud o carátula de requerimiento de su trabajo registral.

Pues bien, a la luz de lo expuesto nos surgen además, algunas interrogantes, como por ejemplo, acerca de cuales serian los márgenes de actuación de los Conservadores de Bienes Raíces o cuales serian los limites de la publicidad registral en relación con el derecho a la intimidad de las personas, teniendo presente que la publicidad es consustancial a la registración y no se puede concebir esta sin aquella. ¿O cómo determinamos que datos registrales no deben ser materia de publicidad, o es que, este derecho a la intimidad deberá ceder frente al derecho a la publicidad registral, que es el más eficaz instrumento de seguridad jurídica?. O la publicación de estos datos constituirá un atentado o vulneración del derecho a la intimidad?.

Y, en este sentido es interesante conocer el proyecto de ley que reforma al sistema Notarial y Registral que el actual Gobierno a través del Ministerio de Justicia, presentará próximamente al Parlamento, toda vez que ya, en los “Lineamientos Generales” del mismo, de noviembre de 2014, se preocupa del problema enunciado al normar sobre la “Reserva y protección de datos o de máxima publicidad, en su caso”.

En todo caso, las interrogantes planteadas no tienen una respuesta pacifica y armónica en nuestra doctrina, aunque en nuestro país existe jurisprudencia sobre el derecho a la vida privada que   intenta precisar en que consiste este derecho y dentro de él, debe entenderse  grosso modo el derecho a la privacidad o el derecho a la intimidad o el derecho a restringir información sobre uno mismo, el derecho a la honra o el derecho a la vida privada y la divulgación de información económica o financiera, el derecho a la imagen, inviolabilidad de documentación privada, derecho a la vida privada como espacio visual (edificación en altura), derecho a la protección de la vida privada y datos personales, etc., etc., etc.,

Así por ejemplo en la doctrina nacional don Edmundo Rojas García, sostiene: “que el derecho a la intimidad no se conjuga con la registración y por la importancia social de los derechos que la ley sujeta a registración en registros públicos no pueden tales derechos mantenerse en la intimidad  y concluye que registro publico y por consiguiente la publicidad que le es consustancial no se compatibiliza con el derecho a la intimidad.

El derecho Registral y el derecho a la intimidad se mueven en esferas distintas y contrapuestas y por ende mal podrían conciliarse o quedar uno sometido al otro” ( 2 )

El principio de Publicidad registral ampliamente consagrado en nuestro sistema en los artículos 49, 50, 51 y 69 del Reglamento del Registro Conservatorio, establece la mas amplia e irrestricta publicidad de todos los registros conservatorios, a los que cualquier persona puede acceder facil y libremente, al contrario de lo que exigen otras legislaciones, de probar un interés legitimo de los usuarios o requirentes.

Y es así como, cualquier persona accediendo al Registro de Prohibiciones e Interdicciones por ejemplo, puede constatar fácilmente que personas son fallidas o declaradas en quiebra, situación que puede ser considerada infamante para quien la sufre o de un menoscabo en su personalidad. O, qué personas son deudores  de carácter tributario al revisar las inscripciones de los embargos decretados en los juicios seguidos por la Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile, o, qué personas han sido declaradas incapaces o interdictas por prodigalidad o demencia, lo que a la luz de la jurisprudencia comentada podría estimarse que son afectadas en su derecho a la vida privada, en su intimidad o a la honra o que se lesiona sus derechos de carácter comercial o económico.

Es decir, se hace evidente y necesaria una restricción a este importante principio registral de la publicidad, estableciendo, la exigencia de un interés legitimo para aquellos que pretenden acceder a los Registros.

En definitiva, el fallo comentado viene a reducir el ámbito de esta amplia publicidad registral y a limitarla en función de la afectación de derechos de carácter personal o derechos sensibles de la personalidad de los ciudadanos o individuos, y que, no debe olvidarse, citando al profesor José Luis Cea Egaña “que la limitación o restricción al ejercicio de un derecho se caracteriza por la reducción, a márgenes menores, del ámbito corriente o habitual de ese atributo, el cual sigue siendo susceptible de ejercicio en lo demás”. ( 3 )

(1) Publicado en la Revista Gaceta Juridica Nº 405 de Marzo de 2014. Paginas 53 y siguientes. Volver »

(2) Ponencia: La Publicidad Registral y el Derecho a la Intimidad. Edmundo Rojas García. XIII  Congreso Cinder. Centro Internacional de Derecho Registral. Punta del Este. Uruguay. Marzo 2001.- Volver »

(3)Revista De Derecho. Universidad Finis Terrae – Transparencia y acceso a la Información. Año I Nº  1º-2013 Ediciones Universidad Finis Terrae. Pag. 107 y sgtes. Volver »

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