Autor: Marco Antonio Sepúlveda
I.- VALIDEZ RELATIVA DE LA CLÁUSULA.
Doctrinariamente se han planteado dudas en torno a la validez de la prohibición voluntaria de enajenar, también conocida, en la práctica, como «cláusula de no enajenar 1«. Ello no nos resulta extraño, por cuanto el Código Civil no sólo no resuelve expresamente el problema, sino que, además, contiene algunas normas dispersas que le reconocen validez y otras que no .
Se debe recordar que un sector de la doctrina ha señalado que, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permite 2, la cláusula no tiene valor, fundamentalmente por desnaturalizar el dominio al privarlo de su principal y más esencial atributo: el «jus abutendi» o facultad de disposición, atentándose con ello, además, en contra del principio expresamente consagrado en el Mensaje del Código Civil de la «libre circulación de los bienes». Se llega a la conclusión de que adolece de objeto ilícito por contravenir el orden público y en especial, el artículo 582 del Código Civil, que define el dominio, y el artículo 1810 del mismo Código, que permite vender todas aquellas cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley.
En cambio, otros autores, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente no le reconoce valor 3, se han pronunciado a favor de la validez de la cláusula, principalmente por aplicación del principio de la «autonomía de la voluntad». Además, se señala que si es posible enajenar el dominio, con mayor razón es posible limitarlo. Finalmente, se agrega que el artículo 53 n 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces reconoce, en términos generales, la validez de las prohibiciones voluntarias 4.
Tal como lo hemos expresado en alguna otra oportunidad 5, nosotros seguimos el criterio de su validez relativa, es decir, para su eficacia es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos: 1) Existencia de un interés legítimo del enajenante, del adquirente o de un tercero en prohibir la enajenación, ya que no parece razonable limitar el dominio por limitarlo, afectándose sin motivo justificado la libre circulación de los bienes. Este requisito es posible deducirlo al interpretar a contrario sensu el artículo 1126 del Código Civil 6, regla que por su amplitud y lógica no puede ser circunscrita sólo a los legados, sino que debe entenderse que viene a reglamentar o limitar la amplia admisibilidad que parece reconocer el artículo 53 n 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces a los «impedimentos o prohibiciones convencionales de enajenar».
2) Temporalidad de la prohibición, en el sentido de que no puede ser perpetua ni de muy largo tiempo, lo que, como se comprenderá, es una cuestión de hecho que corresponderá apreciar a los jueces en cada caso. Si se aceptara su carácter perpetuo o su establecimiento por un período de tiempo que vaya más allá de lo necesario o razonable para proteger intereses legítimos, efectivamente, se estaría desnaturalizando el dominio y desconociéndose el principio de la libre circulación de los bienes.
En resumen, consideramos que la «cláusula de no enajenar» adolece de objeto ilícito por contravenir el orden público, siendo su sanción la nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente señale otra sanción. Excepcionalmente, será lícita en aquellos casos en que reúna los dos requisitos precedentemente señalados.
II.- SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN DE LA CLÁUSULA.
También se ha discutido en torno a la sanción para el caso de contravención de la cláusula. Evidentemente, estamos partiendo de la base de que se trata de una cláusula de enajenar lícita, en los términos que ya hemos explicado.
Una opinión muy minoritaria, basándose en el artículo 1464 n 3 del Código Civil, se inclina por la nulidad absoluta del acto (a juicio de algunos la cláusula sería equivalente a un embargo). De acogerse esta tesis, nos parece que podría tener mayor asidero jurídico una negativa del Conservador de Bienes Raíces para inscribir el título traslaticio que vulnera la prohibición inscrita.
Nos parece que la tesis anterior no es correcta, ya que las causales de nulidad son de derecho estricto, es decir, requieren de un texto legal expreso, no pudiéndose aplicar por analogía a otros casos no previstos. En realidad, lo que las partes acuerden prohibir no constituye más que la estipulación de una obligación de no hacer 7. Por lo tanto, su contravención podrá producir algunos de los siguientes efectos jurídicos: a) si no puede deshacerse lo hecho, la sanción se traducirá en la indemnización de perjuicios (artículo 1555 del Código Civil); b) si la obligación de no hacer deriva de un contrato bilateral, podrá solicitarse su resolución más la correspondiente indemnización de perjuicios (artículo 1489 del Código Civil); y c) si en el respectivo contrato se pactó una cláusula de aceleración ligada a la infracción de la prohibición voluntaria, el acreedor quedará facultado para exigir el total de la deuda, como si fuere de plazo vencido, más la correspondiente indemnización de perjuicios.
De lo expuesto se deriva una importante consecuencia: como se está en presencia de un crédito o derecho personal que sólo puede exigirse de quien ha contraido la obligación correlativa (artículos 578 y 1545 del Código Civil), es decir, la obligación de no hacer; esta obligación, en principio es inoponible al tercer adquirente de la cosa, respecto de quien el acto de enajenación celebrado con el infractor de la prohibición de enajenar es absolutamente válido. Sin embargo, se debe tener presente que este tercero igualmente podría verse afectado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil en relación con el artículo 1491 del mismo Código 8; una vez resuelto el contrato, se podrá dirigir en su contra la respectiva acción reivindicatoria. Si la prohibición está inscrita no parece razonable pretender que el tercero pueda alegar el desconocimiento de la infracción de la prohibición, es decir, de la condición resolutoria; basta tener a la vista un certificado de gravámenes y prohibiciones para percatarse de la existencia de la cláusula de no enajenar. La inscripción de la prohibición, como es fácil de advertir, cumple un rol de publicidad y su infracción produce los efectos señalados.
III.- VALOR DE LA CLÁUSULA EN EL CONTRATO DE HIPOTECA.
Nos queremos referir especialmente a este punto, por cuanto constituye el caso más frecuente de estipulaciones de prohibiciones voluntarias. Son numerosas las hipotecas que se constituyen a diario en nuestro país, a las cuales en la casi totalidad de los casos va aparejada una prohibición voluntaria que se inscribe en el competente Conservador de Bienes Raíces.
Además de las razones expuestas, resulta curioso lo anterior, ya que tratándose de la hipoteca, el Código Civil no le reconoce valor a la prohibición, según se desprende de su artículo 2415: «El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos e hipotecarlos, no obstante cualquier estipulación en contrario». Pensamos que a este respecto no puede argumentarse en contrario que la hipoteca y la prohibición son dos actos separados e independientes que, incluso, se inscriben en dos registros diferentes, toda vez que resulta evidente que hay una íntima relación entre ambas: la prohibición de enajenar se pacta con ocasión y en relación con el contrato de hipoteca. Incluso, usualmente, la infracción de la prohibición se liga contractualmente a una cláusula de aceleración del crédito garantizado, lo que, en última instancia, puede llevar a la ejecución de la hipoteca.
Sin embargo, en relación con la misma norma, nos parece que resulta fundamental determinar el verdadero sentido y alcance de la expresión «enajenarlos». En nuestra opinión, ella está tomada en su sentido restringido, es decir, sólo como sinónimo de transferencia del dominio. Así se desprende de la circunstancia de que la norma citada la contrapone a la palabra «hipotecarlos»; si dicha expresión hubiese estado tomada en un sentido amplio, no habría sido necesario emplear esta última palabra, por cuanto estaría comprendida en la primera expresión.
Pensamos que el legislador no consideró como una situación perjudicial para el acreedor hipotecario la transferencia del inmueble hipotecado o la constitución de nuevas hipotecas sobre él, habida consideración de su derecho de persecución, consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, y su preferencia para pagarse antes que otros acreedores hipotecarios, en los términos establecidos en el artículo 2477 del mismo Código 9. En cambio, eventualmente podría afectar los derechos del acreedor hipotecario y muy especialmente, el de venta, la constitución de otros derechos reales, como por ejemplo, un usufructo o una servidumbre voluntaria (se podría disminuir o anular el interés de posibles subastadores del inmueble, en caso que se concluya que deben respetar tales gravámenes) 10, por lo que respecto de estos es perfectamente factible y conveniente pactar una «prohibición de gravar» (no decimos «enajenar» por lo ya explicado). Asimismo, dado que ciertos derechos personales también podrían llegar a afectar el derecho de venta del acreedor hipotecario (por ejemplo, el derecho del arrendatario para que el subastador del inmueble hipotecado respete el contrato de arrendamiento 11), en la práctica, se suele agregar una prohibición de celebrar actos y contratos en relación al inmueble hipotecado.
IV.- ACTITUD DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES ANTE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO TRASLATICIO QUE INFRINGE UNA PROHIBICIÓN VOLUNTARIA LÍCITA INSCRITA.
A diferencia de quienes han afirmado que la prohibición inscrita constituiría un caso de «inadmisibilidad legal de la inscripción», configurándose, en definitiva, un «impedimento de registro» 12; nosotros estimamos que el Conservador de Bienes Raíces no está legalmente facultado para negar la inscripción del título traslaticio de dominio, según nos parece que se desprende claramente de los artículos 12 a 14 y 25 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Incluso, se debe recordar que, basándose especialmente en los artículos 13 y 14 del referido Reglamento, algunos autores y varios fallos de nuestros tribunales han concluido que el Conservador de Bienes Raíces cumple un rol pasivo en la constitución de la propiedad raíz 13; conclusión que no es coincidente con la opinión de algunos señores Conservadores. Cabe agregar, que tratándose de ciertos fallos relacionados específicamente con prohibiciones de enajenar pactadas voluntariamente, se agrega que el incumplimiento de lo pactado entre particulares no es de la incumbencia cautelar de tales Auxiliares de la Administración de Justicia.
A la luz de los textos legales, nos resulta evidente que la regla general es que los Conservadores de Bienes Raíces no pueden rehusar ni retardar las inscripciones y que, excepcionalmente, pueden negarlas por las causales expresamente establecidas en los citados artículos 13 y 14 o en leyes especiales que los autoricen a ello. Al ser normas excepcionales no admiten interpretación extensiva o analógica y ninguno de tales artículos contiene una causal que se pueda asemejar a la de una prohibición voluntaria inscrita. Refuerza nuestra interpretación la facultad de disposición inherente al dominio y el principio general de la libre circulación de los bienes, todo lo cual sólo puede ser limitado como una medida de protección de intereses legítimos.
Nos parece que la causal que se ha invocado por algunos, que «la inscripción sea en algún sentido legalmente inadmisible» (artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces 14), sólo permite negar las inscripciones que por ley son inadmisibles, lo que no es el caso de una prohibición voluntaria inscrita. Incluso, conforme a los ejemplos que la norma utiliza para ilustrar la causal (resulta insólito que en una materia tan importante se haya establecido una fórmula tan imprecisa), muchos concluyen que ella, más bien, se refiere a problemas meramente formales, salvo en el caso de una nulidad absoluta derivada de un vicio o defecto visible en el título, es decir, que se aprecie a través de su simple lectura.
En todo caso, cualquiera sea la opinión que se tenga sobre la materia, nos parece evidente que el Conservador de Bienes Raíces no puede negar las inscripciones en aquellos casos en que hay normas que no reconocen valor a las prohibiciones voluntarias, tal como ocurre, por ejemplo, con respecto de la hipoteca (artículo 2415 del Código Civil), en los términos que ya hemos explicado. De lo contrario, se está vulnerando un texto legal expreso.
De acuerdo con todo lo que hasta acá se ha expuesto, pensamos que, más que preguntarse por la admisibilidad o no de la inscripción del título traslaticio por existir una prohibición inscrita, lo que corresponde preguntarse es en qué casos es procedente que el Conservador de Bienes Raíces practique la inscripción de la prohibición voluntaria. Dicho en otros términos: puede en algunos casos ser la inscripción de la cláusula de no enajenar en algún sentido inadmisible?, al menos, en aquellos casos en que la ley expresamente no les reconoce valor o en aquellos que de la sola lectura del título se pudiera derivar de manera clara que contraviene el orden público y, en consecuencia, adolece de nulidad absoluta.
Finalmente, nos parece que en caso alguno, para el análisis de la materia que nos ocupa y de otras, se puede pretender desligar al Código Civil del Reglamento Conservatorio; por lo demás, su íntima conexión está refrendada en la historia fidedigna del establecimiento de ambos cuerpos legales, según se desprende claramente de lo dicho en el Mensaje del Código Civil y en su artículo 695. A ello se puede agregar que, un aspecto registral tan importante, como lo son los roles o efectos de la inscripción conservatoria, se encuentran consagrados directa o indirectamente en el Código Civil. Lo anterior nos parece una fortaleza del sistema ideado por don Andrés Bello, por cuanto la interpretación de ambos cuerpos legales evita incurrir en contradicciones; sin perjuicio de otras debilidades del sistema que, incluso, en muchas ocasiones, más bien, son ocasionadas por las normas sustantivas (así, por ejemplo, aquellos casos que atentan en contra del rol de la publicidad del sistema o las dudas que se presentan en torno al efectivo rol que cumple la inscripción como requisito, garantía y prueba de la posesión 15). Por lo mismo es que pensamos que cualquier reforma que se pretenda introducir al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, será parcial o incompleta si no se revisan algunas normas sustantivas que deban perfeccionarse o los efectos de la reforma en relación a ellas. Más que de reformas registrales, se trata de reformas al sistema general inmobiliario.
1 La expresión «enajenar» la estamos tomando en su sentido amplio, es decir, no sólo como transferencia del dominio, sino también como la constitución de otros derechos reales. En resumen, nos estamos refiriendo a lo que también se conoce como «prohibición de gravar y enajenar».
2 Artículos 751 (propiedad fiduciaria), 793 inciso 3 (usufructo), 1126 (legados) y 1432 n 1 (donaciones entre vivos) del Código Civil. En el ámbito del Derecho Sucesorio, el artículo 1204 (cuarta de mejoras) del Código Civil reconoce valor a un pacto de no disposición.
3 Artículos 1964 (arrendamiento), 2031 (censo), 2279 (censo vitalicio) y 2415 (hipoteca) del Código Civil.
4 » Pueden inscribirse: … 3 Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, la cesión de bienes, secuestro, litigio, etc». Otros cuerpos legales también reconocen, en términos amplios, la posibilidad de estipular prohibiciones de enajenar así, por ejemplo, el artículo 116 n4 del Código de Aguas y el artículo 5 del D.L. N 1.856 de 1977, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que fija normas sobre inscripciones refundidas de dominio en inmuebles colindantes, adquiridos o que adquieran los servicios de la vivienda y urbanización.
5 Sepúlveda Larroucau, Marco Antonio, Estudio de Títulos de inmuebles, Editorial Metropolitana, Chile, 2002, página 224.
6 «Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita».
7 Así, por ejemplo, Corte Suprema, 25 de septiembre de 1983 (Fallos del Mes N 298, página 505) y Corte de Apelaciones de San Miguel, 1 y 15 de abril de 1998 (R.D.J., Tomo XCV, Sección 2, páginas 33 y 35).
8 Véanse algunos de los problemas que se presentan respecto del artículo 1491 del Código Civil, en nuestra ob. cit. n5, páginas 219 a 222.
9 En relación con el censo, véase el artículo 2480 del Código Civil.
10 Ante la ausencia de norma expresa que resuelva el problema, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha planteado la interrogante en cuanto a la suerte que corren los derechos reales limitativos del dominio constituidos con posterioridad a la hipoteca. Nuestra jurisprudencia parece haberse uniformado en torno a que tales derechos son inoponibles al acreedor hipotecario. A este respceto se puede consultar, por ejemplo, la cita a pié de página n 284 en nuestra ob. cit. n5 página 223.
11 Hasta el día de hoy se presentan dudas doctrinarias y jurisprudencia en torno a la hipoteca y el arrendamiento (véase nuestra ob. cit. n5, páginas 143 y 156)
12 Tal es el pensamiento del Conservador de Bienes raíces don Miguel Varas Espejo, según lo explica en su trabajo titulado «eficacia Jurídica de la Cláusula de No Enajenar» y expuesto el 14 de agosto de 1986 en la Universidad Gabriela Mistral, con ocasión de un seminario sobre «Tres Temas de Derecho Registral», transcrito en la Revista del Notariado, Chile , año I n1, 1987, páginas 223 a 227. En sentido contrario, el Notario don Bernardo Hojman Pesoa (Revista de la Asociación de Notarios y Conservadores de Chile, n6, 1996-97, páginas 13 a 18) y el Conservador de Bienes Raíces don Juan E. Gaete Caldera (Revista de la Asociación de Notarios y Conservadores de Chile, n7, 1997-98, páginas 201 a 204) .
13 Así lo reitera, por ejemplo, una sentencia de la Corte Suprema de 3 de enero de 2001 (R.D.J., Tomo XCVIII, Sección 1, página 5). Véase también los fallos en cit. n7.
14 «El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designmaciones legales para la inscripción».
15 A este respecto, por ejemplo, se puede consultar nuestra ob.cit. n5, páginas 137 a 170 y 172 a 193.