Declaración de terreno franco y cancelaciones de inscripciones

En Revista “Fojas” se publicó artículo de los abogados Martin Stone Roosevelt y Miguel von und zu Liechtenstein un interesante artículo sobre la “Situación de los Conservadores de Minas referente a los terrenos francos. Problemas y solución propuesta”.

Complementando lo expuesto en el referido artículo se puede afirmar que la primera y una de las principales obligaciones que la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras impone al concesionario minero es la de amparar la Concesión Minera, mediante el pago anual y  anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería (art. 12 L.O.C.C.M.).

La sanción mas importante que tiene la falta del amparo de la Concesión Minera es la caducidad de éstas, es decir, la extinción de todo derecho sobre el terreno en que se encuentra el respectivo yacimiento, el cual vuelve Franco al dominio Patrimonial del Estado, para que éste pueda otorgarlo de nuevo a cualquier interesado que lo solicite y que cumpla con los requisitos  comunes de constitución de la Concesión Minera. Al decir de don Julio Ruiz Bourgeois[ 1 ]es una extinción del derecho de propiedad perfecto y totalmente constituido, es decir, de la Concesión Minera de Explotación con Acta de Mensura inscrita o de la Concesión de Exploración, y aún, excepcionalmente puede afectar también a Concesiones Mineras en trámite.

Al respecto, el art. 18 de la citada Ley Orgánica, dispone que las Concesiones Mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas:  a) por resolución judicial que declare terreno franco, sino hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial, originado por el no pago de la patente.

Ahora bien, este procedimiento judicial de cobro de patente es un Procedimiento Ejecutivo Especialísimo, que se rige por las normas del Código de Minería y supletoriamente por las del Código de Procedimiento Civil (art. 153 C.M.), y que se manifiesta en el papel activo que la ley asigna al juez y demás funcionarios que intervienen en él, Jueces, Secretarios, Conservadores de Minas, y demás funcionarios a quienes encomienden diligencias y actuaciones, las que deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno. Además, la Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de parte, velará por el cumplimiento de estas obligaciones (art. 157 del Código de Minería).

También la Ley le asigna un papel activo a la Tesorería General de la República y al Servicio Nacional de Geología y Minería, éste último Servicio que tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere el cumplimiento de la obligación de Amparo. (art. 159 C.M.).- Papel activo que es explicable por el interés de la Sociedad, es decir, del Estado, en el cumplimiento de esta obligación y por el carácter de orden público que tiene el amparo de la Concesión Minera.

Y es en este contexto, que, en caso de haber remate y no existir interesados, se declara la caducidad de la Concesión Minera, ordenándose la cancelación de las inscripciones respectivas y declarándose el terreno franco.

 

Al efecto, el art. 155 del Código de Minería en su inciso 1° dispone: “sino hay postor para alguna concesión o lote, el Juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas”.-

Cancelación cuya connotación es la de cumplir una medida de publicidad.

Las inscripciones que deberán cancelarse son todas las que corresponden a la concesión o lote, esto es, las de  Pedimento o Manifestación (si están en trámite, ya que la obligación de pagar la patente nace, respecto del Pedimento inscrito, cuando se solicita la dictación de la sentencia constitutiva y el caso de la Manifestación inscrita, cuando se solicita la mensura de la pertenencia) o la de la Sentencia Constitutiva o el Acta de Mensura en su caso (si ya están constituidas) mas las de dominio y las accesorias. Sobre el particular el art. 52 del Reglamento del Registro del Conservador de Minas dispone que el Servicio Nacional de Geología y Minería velará para que se practiquen las notificaciones respectivas y se cancelen las correspondientes inscripciones.

De tal suerte que, el Conservador de Minas, una vez notificado de la resolución ejecutoriada dictada por el tribunal que declare franco el terreno, deberá ineludible e imperiosamente proceder a practicar las respectivas cancelaciones.

Ahora bien, un problema es determinar cuando se produce la caducidad de los derechos del titular de la concesión minera (en trámite o constituida). Se podría sostener que la caducidad aludida se produce una vez canceladas las inscripciones de las Concesiones Mineras en el Conservador de Minas. Otros opinan que la caducidad se produce en el momento en que el Juez declara franco el terreno.

La opinión mayoritaria es de que las concesiones mineras caducan en el instante en que queda firme la resolución judicial que declare franco o vacante el terreno, es decir, una vez ejecutoriada, resolución que debe notificarse por el estado diario.

Don Armando Uribe Herrera en su obra[2] agrega que a pesar de que la propiedad minera (concesión minera actual) está sujeta al régimen de la propiedad inscrita, la pérdida o caducidad del dominio minero no está marcada por la cancelación de las inscripciones de dominio, que pueden practicarse (y en el hecho se practican) mucho después de producirse la caducidad. Si estas inscripciones se mantienen en el Conservador, son ellas simples inscripciones de papel, pues sus efectos legales propios desaparecen con la concesión minera.

Agrega don Armando Uribe que en las Actas de la Comisión Revisora del Código de Minería de 1930 se dejó expresa constancia de que el espíritu de la ley era que la cancelación de las inscripciones no era requisito para que se produjera la caducidad, de manera que, aun sin ellas, la caducidad estaba producida desde que se dicta la resolución que declara franco el terreno.

Ossa Bulnes[3] agrega que la caducidad y sus efectos obran sin necesidad de que se cancelen las inscripciones.

Así es dable que el Conservador de Minas certifique acerca de la vigencia de una Concesión Minera respecto de la cual se haya declarando su caducidad y el terreno respectivo franco. O certifique acerca de los gravámenes y prohibiciones que la afectan y en tanto no sea oficialmente notificado por receptor judicial, de la circunstancia de la declaración de caducidad, su certificación será perfecta y no tendrá ninguna responsabilidad en la certificación de sus atestados, dando por vigentes Concesiones Mineras que están caducadas, puesto que las ha otorgado conforme a sus registros o a inscripciones plenamente vigentes mientras no se realice el acto material de sus cancelaciones.

Por último, estimamos que en cuanto al costo de las anotaciones y cancelaciones deberán ser consideradas dentro de los costos procesales del remate y solventados no por el adjudicatario, por que no lo hay, sino que por el ejecutado o demandado, esto es, el titular de la Concesión Minera morosa en el pago de patentes adeudadas.

[1] Julio Ruiz Bourgeois, Instituciones de Derecho Minero Chileno.  Editorial Jurídica de Chile, 1949, Tomo I, pág. 416.

[2]Manual de Derecho de Minería por Armando Uribe Herrera.  Editorial Jurídica de Chile, año 1968, 3° Edición, actualizada, pág. 305.

[3]Tratado de Derecho de Minería por Juan Luis Ossa Bulnes.  Editorial Jurídica de Chile, año 2009.  4° Edición, actualizada y ampliada. Tomo II, pág. 518.

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