Este artículo es la segunda parte de la ponencia realizada por don Nelson Gutiérrez, en el Primer Diplomado en Derecho Registral Inmobiliario Chileno y Comparado, que impartió la Universidad Central, en el año 2010. La primera parte fue publicada en la edición anterior de Revista Fojas.
En general, los contratos mineros se rigen por las disposiciones aplicables a todos los contratos privados, con las modificaciones propias del Derecho de minería. El art. 167 del código dice: “Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán al derecho común salvo en cuanto éstas aparezcan modificados por este código”. Así por ejemplo tenemos la norma del art. 170 del código que dispone: “No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o de una parte material de ella”.
Disposición que se concilia plenamente con lo inciertos que son los resultados en la minería, en que la contingencia de ganancia y pérdida está siempre vigente.
Además, hay que tener presente que, en todo caso, dependiendo de la naturaleza del objeto sobre el cual recaiga el contrato, esto es, un pedimento, manifestación, Concesión Minera, cuota o parte material de ella, acciones de sociedad regidas por el Código de Minería y, en general, de cualquier otro derecho que regule esta legislación, bastará con citar sus inscripciones, para singularizar su situación y linderos cuando corresponda, en el otorgamiento de los contratos respectivos. Art. 168 del Código de Minería.
Naturalmente que con esta disposición se está modificando las normas del Derecho Civil y Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en cuanto a la inscripción de titulo de transferencia se refiere y señalar los deslindes de los inmuebles (Nº 4 art. 78 y Nº 3 art. 81 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).
Disposición ésta que se explica y justifica porque sería muy engorroso en materia minera seguir el sistema tradicional de individualización de los bienes raíces por la gran cantidad de cifras y datos técnicos que se deben consignar en los títulos de los derechos y concesiones mineras. En materia minera distinguimos los denominados contratos preparatorios, (promesas y opción regulados por el art. 169 C.M.); de disposición (compraventa y permuta de Concesión Minera); de asociación (sociedades mineras); de crédito (el avio); y los de garantía (Hipoteca y prenda).
PRIVILEGIAREMOS EL ESTUDIO DE LAS SOCIEDADES MINERAS POR LA FUNCIÓN E IMPORTANCIA QUE LA LEY LE ASIGNA A LOS CONSERVADORES DE MINAS EN EL NACIMIENTO Y FORMACIÓN DE ESTE TIPO DE SOCIEDADES.
SOCIEDADES MINERAS
El articulo 172 del Código de Minería dispone: “Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo”.
Como se ha expresado, para los fines mineros indicados, pueden constituirse sociedades regidas por otros Códigos y leyes especiales. Estas podrán ser anónimas, abiertas o cerradas, colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada o por acciones. A estas sociedades no les son aplicables las normas del Código, como se encarga de confirmarlo el artículo 99 del Reglamento, al señalar que las escrituras de estas sociedades no se inscriben en el Registro Conservatorio de Minas, salvo cuando conste en ellas la transferencia de todo o parte alícuota de una concesión a favor de la sociedad.
Dichas sociedades serán, generalmente, sociedades civiles, aunque no se ve inconveniente para que también se formen las mismas sociedades para el beneficio de minerales, en cuyo caso estaremos frente a sociedades comerciales, _si su giro comprende la compra y procesamiento de minerales y la venta de sus productos.
El Código de Minería trata en dos párrafos, primero a las sociedades que nacen de un hecho o sociedades legales como también se les denomina, que han sido reglamentadas minuciosamente en el primero de estos párrafos y en el párrafo segundo trata a un tipo especial nuevo de sociedad minera contractual que denomina “de las sociedades que nacen de un contrato”.
SOCIEDADES QUE NACEN DE UN HECHO
Estas sociedades mineras, no obstante llamarse “sociedades” lo que da la idea de pacto o contrato deben su nombre peculiar a la circunstancia de que nacen de ciertos hechos que, de acuerdo con las reglas generales originan el cuasicontrato de comunidad; jamás un contrato u otros actos jurídicos. Es una institución típica y única del Derecho de Minería.
No está de mas agregar estas sociedades nada tienen que hacer con las sociedades de hecho que el legislador civil reglamentó en el art. 2057 del Código Civil.
Las mineras, toman el nombre de sociedades que nacen de un hecho o legales, como mas propiamente se les denomina, porque tienen su origen en ciertos hechos; ellas no son contratos, sino una especie de cuasicontratos; están reglamentadas precisamente para que tengan existencia en la vida de los negocios y son legalmente válidas.
En cambio, las sociedades de hecho contempladas en el art. 2057 del Código Civil son contratos; su reglamentación en el derecho se debe solo a que era indispensable hacerse cargo de una situación esencialmente transitoria, anormal, para ponerle término, indicando la forma de proceder para ese efecto. Estas sociedades son nulas.
HISTORIA
Tuvieron por objeto resolver la situación planteada acerca de la conveniencia de la reglamentación especial de las comunidades del Código Civil o si resulta mas lógico apartarse de las disposiciones del Derecho Común.
Así nació esta institución suigéneris en todos aquellos casos en que se formaba una comunidad de acuerdo con las reglas y que los códigos mineros nacionales fueron y han ido perfeccionando.
Se las dotó de personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley (art. 173 inc. 1º C.M.) y se consignaron en ella los verdaderos Estatutos por los que se deberían regir estas sociedades que carecen de pactos previos entre los futuros asociados.
Estos Estatutos están determinados en la sección 1º del párrafo en el subtitulo “de las Juntas” (que consisten en las reuniones de los socios para tomar acuerdos sobre la marcha de los negocios sociales. La junta es la autoridad máxima de una sociedad).
PERSONALIDAD JURIDICA Y CARÁCTER DE LAS SOCIEDADES LEGALES.
Estas sociedades como lo expresa el art. 173 transcrito, tienen por el solo ministerio de la ley personalidad jurídica.
Las particularidades que ya hemos anotado para estas sociedades legales, esto es, que simples hechos den origen a la existencia de personas jurídicas que han de regirse en su nacimiento, vigencia y terminación por reglas y normas prefijadas en la ley, hacen imposible encuadrar esta institución dentro de ninguna otra del derecho común; es ella propia de una derecho de excepción como es el de minería; quizás, si atendiendo a su origen, se podrían clasificar como un nuevo y especialísimo caso de cuasicontrato.
CASO DE EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD MINERA
Hay que advertir que la copropiedad o comunidad es incompatible con la actividad minera porque en general la comunidad es transitoria, carece de personalidad jurídica y es de difícil administración. Luego es una institución poco eficiente.
No obstante el repudio que manifiesta el legislador por las comunidades, le fue imposible salvar un caso en el que, a pesar de todo, nace este cuasicontrato execrado por la legislación minera. En efecto se produce él en la sucesión por causa de muerte.
Si una persona dueña de una Concesión Minera fallece y deja herederos, la sociedad legal no nace con el fallecimiento del causante, esto es en el momento de la delación de la herencia, sino cuando se practica la inscripción Especial de Herencia, la del Nº 2 del articulo 688 del Código Civil, aquella que se hace a nombre de todos los herederos.
En estas condiciones, en el tiempo que trascurre entre la delación de la herencia y la inscripción del inc. 2º del artículo 688, la Concesión Minera queda en el dominio de la comunidad formada entre los herederos y deben ellos proceder a designar, a petición de cualquiera de los interesados, un administrador pro indiviso de la concesión, de acuerdo con las leyes procesales. (art. 179 del Código de Minería).
CAUSAS DEL NACIMIENTO ORIGINARIO DE LAS SOCIEDADES LEGALES
Volviendo a la disposición del artículo 173 del C.M. debemos dejar establecido que los hechos que dan origen a las sociedades legales son tres:
1) El hecho de inscribir un pedimento o una manifestación formulada en común por dos o mas personas; y
2) El hecho de inscribir a cualquier otro titulo y a nombre de una o más personas cuota de concesiones mineras, antes inscrita a nombre de una sola, sea con motivo de una transferencia (donación, permuta, compraventa o cualquier otro acto entre vivos).
O por transmisión (testamento, herencia o legado) una o más concesiones mineras que figuraban inscritas a favor de una sola persona pasen a dominio de otra u otras, de forma que varios quedan con intereses en ellas (art, 97 R.C.M.).
3) Ó por el hecho de que se inscriba cuota de un pedimento o manifestación que se encuentren en trámite para constituir concesión y que estaban ya inscritos a nombre de una sola persona. Este es el tercer caso al que el Código no se refiere expresamente. Dicho de otra manera, es la adquisición a cualquier titulo de una cuota en un pedimento o manifestación inscrita o que se encuentran en trámite para devenir en concesión.
No obstante el silencio de la ley, el principio del repudio de la legislación minera a la comunidad, lleva a concluir este punto, interpretación que se ve avalada por diversas disposiciones reglamentarias.
APORTE DE LA CONCESION MINERA.
Función del Conservador de Minas en el nacimiento de las sociedades legales.
Como la propiedad minera se encuentra sometida, según ya lo hemos expresado, al régimen de la propiedad inscrita, corresponde al Conservador de Minas, en el nacimiento y vigencia de las sociedades legales mineras, un papel preponderante.
De la lectura del art. 176 del C.M. y art. 92 inc. 2º del R.C.M. se colige que tratándose de las inscripciones que el Conservador debe practicar para las sociedades legales, está obligado este funcionario a actuar de oficio.
No necesita del requerimiento del interesado o persona alguna para asentar en sus Registros la inscripción de la concesión a favor de la sociedad y para efectuar las demás inscripciones correspondientes en el Registro de Accionistas.
Los Conservadores que infrinjan estos deberes, independientemente de la responsabilidad a que están obligados por daños y perjuicios, podrán ser condenados, por el juez de primera instancia de la comuna y sin necesidad de más trámites, que las diligencias necesarias para averiguar el hecho, a pagar una multa, sin perjuicio de que se subsane la omisión y lo que para el caso de delito ordenase el código Penal. (Arts. 96, 97 y 98 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).
INSCRIPCIONES FUNDAMENTALES
Según la disposición referida, el Conservador debe efectuar las siguientes inscripciones principales. Son ellas:
1) La inscripción del titulo, sea éste un pedimento o manifestación formulado en común u otro titulo cualquiera (como venta de parte alícuota de una concesión, cesión de derechos en ella, etc.).
Esta inscripción debe practicarla en el Registro correspondiente.
Si es un Pedimento o una Manifestación, o si se trata de derechos en ella, la inscripción deberá hacerse en el Registro de Descubrimientos; si, en cambio, se trata de la transferencia de parte o de derechos en una concesión de explotación ya constituida, la inscripción deberá hacerse en el Registro de Propiedad. (101 Nº 1). El contenido de esta inscripción dependerá de la naturaleza del titulo. Si lo que se inscribe es un pedimento o una manifestación formulada en común, deberá transcribirse íntegramente el pedimento o manifestación y la resolución judicial que la ordena. (Art. 52 C.M.). En cambio, si una o mas personas inscriben parte o cuota de una concesión, inscrita a nombre de una o mas personas, deberá expresar las enunciaciones que señala el articulo 78 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces para los títulos de propiedad y de otros derechos reales.
2) La otra inscripción que debe practicar el Conservador es la de la concesión a nombre de la sociedad y DE OFICIO.- arts. 92 y 95 del R.C.M. esta es la segunda inscripción.
Esta última inscripción debe efectuarse a continuación de la anterior, en el mismo Registro en que se practicó la del titulo que dio origen a la sociedad.
El Conservador de Minas al hacer esta inscripción, además de tener presente la disposición del art. 176 en estudio, debe también, y en forma muy especial, atender a lo dispuesto en el art. 173 inc. 2º.
En efecto, en obedecimiento a este precepto, debe el Conservador anotar el nombre de la sociedad que es el de la concesión y del distrito o asiento minero en que ésta se hallare ubicada.
Si las concesiones que comprende el titulo son varias para los efectos del nombre, el Conservador atenderá a lo dispuesto en el art. 174 que dice: “la sociedad podrá comprender dos o más concesiones siempre que los socios sean los mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el titulo mencione”.
Igualmente debe tener en cuenta el Conservador que el domicilio de la sociedad es, el lugar donde se encuentra inscrita la concesión, si es única, o la primera concesión manifestada, si son varias, circunstancia que es de especial interés para que el propio Conservador determine su competencia.
Las demás inscripciones que el art. 176 señala y que también el Conservador debe efectuar de oficio, son una consecuencia o efecto de esta segunda inscripción, de aquella que inscribe la concesión a nombre de la sociedad.
3ª inscripción. Ella es la que debe hacerse en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas, con el señalamiento de cada socio y del número de acciones que a cada uno corresponde.
Si el número de acciones no esta determinado, la ley considera dividido el interés social en 100 acciones (175 C.M.) y las repartirá por partes iguales entre todos los interesados, o en la forma que determina el titulo, sea este un pedimento, manifestación o cualquier otro.
IMPORTANCIA DE ESTA TERCERA INSCRIPCION
Antes de que se haya efectuado la inscripción de la nómina con especificación del número de acciones que los socios tengan en la sociedad, el Conservador no está facultado para dar curso a las transferencias de acciones. La transferencia de los derechos cuya tradición debe efectuarse por la inscripción en el Registro Conservatorio, supone la inscripción previa del titulo del tradente. Recordemos que el art. 692 del Código Civil dispone que siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, es preciso mencionar la precedente inscripción en la nueva.
4ª inscripción. Nosotros hablamos de las demás inscripciones que el articulo 176 señala, y en realidad habría una cuarta inscripción que es simultanea con la del Registro de accionistas y que dice relación con la que debe practicarse en el Índice de Sociedades y Socios.
EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES
Examinemos ahora los efectos que producen las inscripciones que, de acuerdo con lo que hemos expresado, debe practicar el Conservador:
Desde luego, si se trata de una manifestación formulada en común, la primera inscripción, que de ella debe hacerse en el Registro de Descubrimientos, (art. 52 C.M.) no es otra cosa que el cumplimiento de la diligencia ordenada por el Juzgado en la resolución recaída en la solicitud correspondiente.
En otras palabras, es el cumplimiento de un trámite de la constitución de la propiedad minera y ella, de acuerdo con lo establecido en el art. 173 C.M., da nacimiento además a la sociedad legal minera.
Si el titulo que motiva o es causa del nacimiento de una sociedad minera legal, es la venta o cesión de parte alícuota de una concesión, la primera inscripción que de él hace el Conservador, no es otra cosa que la tradición de esos derechos. Por ello, el adquirente, sea comprador, cesionario, heredero, etc., se hace dueño de aquella parte de la concesión que ha sido objeto de la venta, cesión, herencia, permuta, etc.
Pero debemos advertir que el adquirente no detenta este dominio, porque instantáneamente se transfiere por la segunda inscripción y principalmente porque practicada la primera, nace la sociedad legal.
Los efectos de la segunda inscripción, (que tiene un doble carácter: Traslaticio y Constitutivo) que el Conservador debe practicar de oficio, aquella que está obligado a hacer en el mismo Registro de la anterior e inmediatamente a continuación, a nombre de la sociedad que nace, produce como efecto la transferencia de la concesión o concesiones a la sociedad que ya ha nacido por la primera inscripción.
Por el solo ministerio de la ley, el socio o los dueños de la concesión hacen tradición de ella a la sociedad.
El aporte de la concesión y el nacimiento de la sociedad se verifican casi en forma instantánea cuando el Conservador practica la primera inscripción y efectúa de oficio la segunda, a nombre de la sociedad.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS
En este instante los dueños de la concesión o concesiones, transforman sus derechos inmuebles sobre ella o ellas en derechos muebles en la sociedad. Es ésta la que pasa a ser la dueña o titular del dominio sobre la Concesión Minera en su carácter de persona jurídica que le conoce la ley.
Al efecto, dice el art. 177 “verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción con relación a la sociedad”.
LA ACCION. SU MANERA DE TRANSFERIRLA
Dijimos que los socios conservaban un derecho de naturaleza mueble en la sociedad; ningún derecho en la concesión que pasaba íntegramente al dominio de la sociedad, persona jurídica distinta y separada de los socios, individualmente considerados (art. 2053 C.C.)
Ese derecho mueble en la sociedad se llama acción y no obstante su naturaleza, para transferirlo, con la libertad que se le reconoce en toda clase de sociedad de capital, como es la de que se trata, exigió el legislador el instrumento público y su respectiva inscripción en el Registro de Accionistas.
Dice el art. 178:
inc. 1º “Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del titulo en el Registro de accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el art. 176. El titulo deberá constar siempre en instrumento publico”.
Inc. 2º “La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.
Inc. 3º “Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la transmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que les afecten”.
Inc. 4º “A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el articulo 688 del Código Civil”.
Precepto nuevo, esto en razón de que, a pesar de ser bienes muebles están sometidos a un régimen de propiedad inscrita.
La exigencia del Instrumento y de la inscripción en el Registro de Accionistas para la tradición de un bien mueble, como lo es la acción en una sociedad legal, constituye una excepción esencialmente minera.
Como sabemos, dentro de las reglas del derecho común las traslaciones de los bienes muebles no requieren de ninguna solemnidad y el Registro conservatorio de bienes raíces no está destinado, como su nombre lo indica, sino a los inmuebles.
EN QUE CONSISTE LA INSCRIPCION
La inscripción en el libro de Accionistas debe consistir en un certificado que entregue todos los datos necesarios para precisar su origen y alcance. Entre estos datos podemos señalar:
a) la individualización del adquirente y del tradente.
b) El número de acciones que se comprenden en la transferencia.
c) El nombre de la sociedad a que pertenecen.
d) La naturaleza y fecha del titulo y nombre del notario autorizante, si fuera escritura publica. Y,
e) La cita de la inscripción en el Libro de Accionistas a favor del tradente. Termina siempre con la fecha de la diligencia, escrita en letras y la firma del Conservador.
Hecha la inscripción, el comprador adquiere el dominio de las acciones y se convierte en socio de la sociedad. Antes que ella se practique, posee un derecho personal respecto del vendedor, que lo faculta para solicitar el cumplimiento del contrato, pero no tiene ningún derecho real sobre las acciones.
El Conservador, en el acto de hacer esta inscripción en el libro de Accionistas deberá, de oficio, anotar la transferencia al margen de la inscripción a nombre del tradente, dejar constancia de la mutación en el dominio de las acciones en la tercera columna del Índice de Sociedad y Socios frente al nombre del tradente, e incorporar a este Índice el nombre del adquirente.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE UNA CONCESION.
Cuando la sociedad legal nace por la inscripción de una manifestación formulada en común o por inscripción de parte de una Concesión Minera inscrita a nombre de una sola persona a titulo de transferencia de derechos, no se presentan problemas.
La situación se complica cuando la sociedad legal minera nace por transmisión de derechos de una concesión.
Y a este respecto el art. 179 C.M. contempla la situación que se origina cuando se transmiten los derechos de un socio en una sociedad constituida, y los derechos del dueño de una concesión, debiendo sus herederos designar en un caso, mandatarios, y en el otro, un administrador pro indiviso.
Las inscripciones que proceden practicarse en la sucesión por causa de muerte son las siguientes:
1) la de la Posesión Efectiva (si es testamentaria) y el Testamento. Seguidamente,
2) la de la inscripción Especial de Herencia, con la que se abre paso a la formación de la Sociedad Legal Minera. Ahora, de oficio el Conservador debe practicar la (3ª) inscripción constitutiva a nombre de la Sociedad, en el mismo Registro (dependiendo de si lo que se transmite es una Concesión de Exploración o de Explotación). Y también de oficio debe practicar otra (4ª) inscripción en el Libro de Accionistas (del Registro de Accionistas), a nombre y con señalamiento de cada socio pero sin indicar el número de las acciones de cada uno, pues estas pertenecen en común a todos ellos hasta el momento en que sean adjudicadas. Por último, practica las anotaciones en el Índice de Sociedades y Socios.
SITUACION QUE SE PRODUCE CUANDO FALLECE EL DUEÑO DE UNA CONCESION Y DEJA VARIOS LEGATARIOS.
La sola delación de los legados tampoco da origen a la Sociedad Legal Minera, pues para ello es necesario que previamente la Concesión Minera se inscriba a nombre de los legatarios. Por eso, en el lapso anterior a la inscripción constitutiva de la sociedad, existe una comunidad de los legatarios sobre la Concesión Minera. Y el proceso de formación de la Sociedad Legal Minera entre los legatarios se inicia con:
1) La inscripción del testamento (en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según sea la naturaleza de la Concesión legada).
2) En el mismo Registro, practica la segunda inscripción constitutiva a nombre de la Sociedad.
3) La del Libro de Accionistas, en donde consigna los nombres de los legatarios que ahora son socios de la sociedad con indicación del número de las Acciones que corresponde a cada uno de ellos.
4) Por último, practica las anotaciones correspondientes al Índice de Sociedades y Socios.
SITUACION QUE SE PRODUCE CUANDO FALLECE EL DUEÑO DE UNA CONCESION Y DEJA HEREDEROS Y LEGATARIOS.
El proceso de formación de la Sociedad comienza cuando se practican las inscripciones del Testamento y la Especial de Herencia. Seguidamente el Conservador, practica de oficio la segunda inscripción constitutiva a nombre de la Sociedad en el mismo Registro. También de oficio practica la tercera inscripción en el Libro de Accionistas con los nombres de los socios. Aquí el Conservador indicará el número de las acciones y fracción que corresponda a cada uno de los legatarios y al heredero cuando haya sido uno solo. Cuando los herederos son varios, no podrá hacerlo respecto de ellos porque serán comuneros sobre las acciones heredadas hasta que éstas queden adjudicadas. Por último, practica las anotaciones relativas en el Índice de Sociedades y Socios.
TRANSMISION DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES LEGALES Y DE LAS SOCIEDADES CONTRACTUALES MINERAS
El inciso final del art. 178 del Código de Minería, dispone: “A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el articulo 688 del Código Civil”.
Por consiguiente, fallecido que sea un socio, se harán en el Libro Accionistas las siguientes inscripciones:
a) Inscripción del auto que concede la posesión efectiva de su herencia si ésta es testamentaria. Y,
b) La del testamento,
c) La inscripción especial de herencia, que consiste en la inscripción de las acciones del causante a nombre de todos los herederos en virtud del cual quedan habilitados para disponer de ellas de consuno,
d) Inscripción de la adjudicación, que faculta al adjudicatario para enajenar las acciones por si solo.
Junto con las inscripciones de las letras c) y d) el conservador hará las anotaciones de las transferencias, en el Índice de Sociedades e incorporará a éste el nombre del adquirente.
Cuando se requieran las inscripciones del auto de Posesión Efectiva y Especial de Herencia habrá que presentar copia autorizada del referido auto de Posesión Efectiva y del testamento, y cuando se solicite la inscripción de una adjudicación deberá exhibirse copia autorizada de la escritura pública a que se hubiere reducido la partición. El inc. 2º del art. 178 del C.M., prescribe que la adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior”. Por esta razón, sea que la partición se haya efectuado por el causante, de común acuerdo entre los interesados o por un partidor, el Conservador de Minas denegará las inscripciones que tengan por objeto estas acciones si no se ha dado cumplimiento al precepto recién mencionado.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entre las clasificaciones de que pueden ser objeto las sociedades existe la que las divide en sociedades de capital y sociedad de personas. Pues bien, las sociedades legales mineras son sociedades de capital, y, por lo tanto, los socios no responden de las obligaciones que contraiga la sociedad con terceros; y con respecto a aquellas que tenga el socio frente a la sociedad, éste responde sólo hasta el valor de sus acciones. No tiene la sociedad contra el socio, el derecho de prenda general.
La absoluta libertad de que goza un socio en esta clase de sociedades para transferir sus acciones, es otra de las calidades propias de la sociedad de capital.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Como ya lo expresamos, repetimos que los socios no responden de las obligaciones que la sociedad tenga con terceros.
De estas obligaciones responde exclusivamente la sociedad (persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados) con sus bienes propios.
Estos bienes están constituidos por las concesiones mineras, de más inmuebles, instalaciones, maquinarias, casas, herramientas, útiles, enseres, etc., esto es, con el total de su patrimonio.
Los socios solo responden a la sociedad de las obligaciones que le impone la conservación y explotación de la concesión. Es importante advertir que en estas sociedades los socios no tienen responsabilidades en el aporte de la concesión a la sociedad, por la sencilla razón de que este aporte se efectuará por el solo ministerio de la ley (arts. 173-176-177 del Código de Minería).
Los socios responden a sus obligaciones frente a la sociedad con dos clases de bienes:
1) con los beneficios devengados por la sociedad pero no percibidos por el socio y que a éste corresponde. Y,
2) con sus acciones.
TERMINACION DE LAS SOCIEDADES LEGALES MINERAS
El art. 199 del Código de Minería dispone que la sociedad minera legal terminará:
1) por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña. Y,
2) por la reunión es una sola persona de todas las acciones que compone su haber.
Producida cualquiera de las causales de terminación, concluye, por el solo ministerio de la ley, la existencia jurídica de la sociedad, de donde resulta que no es necesario cancelar las inscripciones y anotaciones que figuran en el Registro de Accionistas para que tenga lugar este efecto.
Sin embargo, es conveniente que el Conservador las haga a fin de que el Registro Conservatorio presente un cuadro exacto del estado de la propiedad minera. La misma observación podemos formular respecto de la terminación de las sociedades contractuales mineras (art. 203 C.M.).
C) CATASTRO NACIONAL DE CONCESIONES MINERAS.
El art. 241 del Código en su inc. 1º dispone que:
“El Servicio Nacional de Geología y Minería llevará un catastro Nacional de Concesiones Mineras”, las que ingresan al catastro a partir del momento en que el Servicio informa favorablemente la solicitud de sentencia de la Concesión de Exploración o la mensura de la concesión de explotación o pertenencia, respectivamente.
Agrega la disposición que para facilitar su confección el Servicio mantendrá un Registro Nacional de Concesiones, en el cual se incluirán, entre otras menciones las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Ahora bien, el registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al Servicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del Código.
El cumplimiento eficaz de parte del Conservador de Minas de esta obligación que le impone la ley, es, a nuestro juicio, de capital importancia porque coadyuva a que el Servicio Nacional de Geología y Minería tenga un control riguroso de las propiedades mineras que se crean, así como las que se extinguen o cancelan, y facilita la formación de este Catastro Minero.
Ahora, todo el ordenamiento catastral de la propiedad minera está referido al sistema de proyección Mercator o de Coordenadas U.T.M. por el que se inclinó el legislador de 1983.
Y uno de los objetivos que se pretendió con este sistema (y de la divisibilidad física de la Concesión Minera) fue contribuir a la formación del futuro Catastro Minero, el que viene a ser un inventario de recursos concedidos y no concedidos, graficándose en un mapa todas las concesiones.
Se logran así: concesiones mineras regulares, con dimensiones fijas y orientaciones determinadas.
Este catastro minero se basa en que el Servicio Nacional de Geología y Minería lleva una hoja o folio de cada Concesión Minera, es un inventario de todas las concesiones. Y cada concesión será controlada computacionalmente en sus dimensiones, evitándose así la superposición de concesiones mineras, que el legislador, ahora, prohíbe expresamente.
Por otra parte, no olvidemos que el Servicio Nacional de Geología y Minería recibe ineludiblemente los correspondientes planos de Concesiones Mineras ya que el art. 42 del Reglamento del Código de Minera, al inscribirse las sentencias constitutivas en los Registros del Conservador de Minas en su parte final dispone: “para proceder al archivo de los planos y a la inscripción del acta de mensura el interesado deberá exhibir (al Conservador) la constancia de haber entregado los originales de dichos documentos al Servicio”.
ALGUNOS OTROS ROLES SIGNIFICATIVOS QUE CUMPLE EL CONSERVADOR DE MINAS Y EL REGISTRO CONSERVATORIO A SU CARGO.
Aparte de los significativos roles que le corresponde en la formación de las sociedades mineras y en la formación del catastro, podemos señalar que cumple otros roles también significativos en el procedimiento del cobro ejecutivo de patentes mineras (art. 156 C.M.) y la intervención que le cabe en el procedimiento de constitución de la “propiedad minera”, mejor dicho de la Concesión Minera.
De tal forma que en materia minera en Chile, podemos hablar con propiedad de la existencia de un catastro y de un sistema que combina eficientemente el folio personal con el folio real y que hacen del Conservador de Minas y de su Registro Conservatorio una pieza insustituible en la consolidación y afianzamiento de la propiedad minera y que permiten que cumpla un rol mas adecuado y mas científico y que refleja en definitiva la propiedad minera materialmente considerada.