Consideraciones respecto al contrato de Renta Vitalicia

La renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga a título oneroso a pagar a otra una renta o pensión periódica durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero (art. 2264 del Código Civil 1) o sea, faltando una de ellas o el tercero cesa la obligación de continuar pagando la renta, a menos que se convenga que ella se deba durante la vida natural de varios individuos, que designarán y que existan al tiempo de la celebrarse el contrato (art. 2266 del Código Civil 2).

También puede constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho a acrecer o sin el, o sucesivamente según el orden que se convenga con tal que todos existan al tiempo del contrato (art. 2265 del Código Civil 3).

El precio de la renta vitalicia, esto es el derecho a percibirla, puede consistir en dinero o cosas raíces o muebles, que en consecuencia se dan en pago.

No existe proporción entre la pensión y el precio y los contratantes pueden así establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia (art. 2268 del Código Civil 4).

Perfeccionamiento del contrato (art. 2269 del Código Civil 5) este se perfecciona por la entrega del precio que, como ya se dijo, puede consistir en dinero o en un bien o bienes muebles o inmuebles y así, en caso de pagarse con la dación en pago de uno o varios inmuebles, éstos deben individualizarse, señalando sus deslindes e inscripción a nombre del pensionista para inscribirlo a nombre del obligado al pago de la renta vitalicia e inscribir la hipoteca sobre el mismo si se constituyera este gravamen para la seguridad del crédito del o los pensionistas.
Lo dicho es válido para el caso en que en el precio se pague por el pensionista haciendo dación en pago de uno o más inmuebles u otros bienes sujetos a inscripción en Registros – como por ejemplo vehículo(s), acciones, etc.- puesto que las inscripciones deben hacerse con arreglo al título que al efecto se presenta para requerir dichas inscripciones.

Rescisión (art. 2271 del Código Civil 6) Esta puede pedirse sólo en el caso que las partes lo hayan convenido en el contrato, el que siempre debe constar por escritura pública, requisito ineludible para practicar la inscripción del o los inmuebles que se hubieran dado en pago por el pensionista y la inscripción  de la hipoteca si se pacta ésta para la seguridad del crédito la que, además, se extiende al pago de lo atrasado. Muerto el pensionista o el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, el deudor deberá todo el año corriente si en el contrato se hubiere estipulado que se pagase con anticipación y así no fuese se deberá la parte que corresponda al número de días corridos.

Cancelación de la inscripción hipotecaria: Para proceder a practicarla deberá acreditarse fehacientemente al Conservador el pago de la pensión con arreglo a lo señalado precedentemente, y además, la muerte del o de los pensionistas si éstos fueren más de uno y se hubiere establecido el derecho de acrecimiento entre ellos.
Lo dicho por cuanto, si bien el contrato de renta vitalicia no requiere de inscripción, si la obligación de pagar la renta vitalicia se garantiza con hipoteca, este contrato sí requiere de inscripción para tener los efectos que le son propios, esto es, ser una garantía real de las obligaciones constituidas en el contrato principal, esto es, el contrato aleatorio de renta vitalicia cuya extinción conlleva, por su carácter de contrato principal, la extinción de la hipoteca como contrato accesorio a aquel para seguridad de crédito del pensionista.

La hipoteca puede constituirse por otra escritura pública que no sea necesariamente aquella que da cuenta del contrato de renta vitalicia, mas, resulta recomendable que ambos contratos consten en un mismo instrumento por razones de economía registral y de seguridad de los derechos del pensionista.

Finalmente cabe señalar que, si bien el contrato de renta vitalicia no requiere de inscripción para su validez, en la inscripción de la hipoteca deberá expresarse que ella se constituye para garantizar la obligación del deudor de la renta vitalicia constituida a favor de tal o tales pensionistas según conste en el título respectivo. Nada obsta a la inscripción del contrato de renta vitalicia en que ella se acuerda, pero sólo como medio de publicidad – aunque innecesaria – atendido que el título que se invocará para exigir el cabal cumplimiento del pago de la renta vitalicia – en caso que ello sea necesario – será precisamente el contrato de renta vitalicia y si este se ha garantizado con hipoteca y se ejercitara la acción hipotecaria será lógicamente el contrato de la hipoteca, debidamente inscrita el título idóneo para tales efectos.

Notas al pie:

Art. 2264. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Art. 2266. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida natural de varios individuos, que se designarán.
No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato

Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.

Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

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