Consideraciones relativas a la calificación registral

Autor: Edmundo Rojas

El título XI del Código Orgánico de Tribunales se refiere a los Auxiliares de la Administración de Justicia y entre ellos a los Conservadores -párrafo 8- definiéndolos como ministros de fe encargados de los registros conservatorios que señala y demás que les encomienden las leyes (art. 446) haciendo extensiva en cuanto es adaptable a ellos, todo lo dicho en el ya mencionado código respecto de los Notarios. (art. 452)

El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de junio de 1857 determina los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidad de las inscripciones (art. 695 del Código Civil)

Este D.F.L. que es el Reglamento Conservatorio, en sus artículos 13 y 14 precisa el ámbito de la función calificadora que compete al Conservador en relación a los títulos que se le presenten para practicar una inscripción (art. 12) o subinscripción (art. 90).

En los artículos 15, 16 y 17 señala los efectos de la anotación del título en el Repertorio, anotación con que se da inicio al proceso registral.

En los artículos 18, 19 y 20 reglamenta a su vez el procedimiento a seguir si el Conservador se rehusa a practicar la inscripción requerida cuando de la calificación del título y la confrontación de su contenido con los asientos registrales respectivos estima que no procede practicar la inscripción.

Según dicho procedimiento y lo prescrito en el art. 25 del Reglamento «Devolviendo el Conservador el título por alguna de las causales mencionadas en los artículos 13 y 14 se expresará al margen del Repertorio el motivo de la devolución.»

Por su parte, y en tal caso, según el artículo 18 del Reglamento, la parte perjudicada con la negativa del Conservador concurrirá al juez, quién con el mérito de lo expuesto en la solicitud por el perjudicado y los motivos expuestos por el Conservador resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda, debiendo el Conservador, si el juez manda hacer la inscripción, hacer mención en ella del decreto que la hubiera ordenado. (art. 19)

El artículo 20 seña1a que el decreto que niegue lugar a inscripción es apelable en forma ordinaria. A contrario sensu, si se da lugar a la inscripción, dicho decreto no es susceptible de apelación.

Según lo expuesto, el Conservador debe en todo caso anotar el título y calificarlo y si rehusa practicar la inscripción deberá dejar constancia en el Repertorio del motivo que tuvo para no practicar la inscripción, abundando en el motivo que tuvo para no inscribir en el informe que deberá emitir para que el juez resuelva con el mérito de lo expuesto en la solicitud del perjudicado y dicho informe.
O sea, será el juez quién resuelva, pues es a él al que la ley le entrega la facultad exclusiva de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado e intervenir en los actos no contenciosos en que una ley expresa requiere su intervención, en este caso los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento Conservatorio (artículos l y 2 del C.0.T.)

Ordenada la inscripción por el juez, el Conservador la practicará haciendo mención en ella del decreto que la hubiere ordenado.

Ajustándose a lo expuesto el Conservador actúa en el ámbito de sus funciones, que según lo precedentemente dicho, no puede ir más allá de exponer sus opiniones de orden jurídico registral en la oportunidad que la ley contempla para ello y que si bien implica una interpretación de la ley no tiene la fuerza de la interpretación de la misma que nuestro ordenamiento jurídico da a la que hace el juez en el ejercicio de sus atribuciones que sólo son privativas de él.

Corrobora todo lo dicho lo que exponen los artículos 3, 5, 10 y l2 del Código Orgánico de Tribunales, que en resumen entregan exclusivamente a los tribunales el conocimiento y resolución de los asuntos contenciosos y no contenciosos, la interpretación de las leyes aplicables a los asuntos de su competencia, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado por los medios de acción conducentes de que dispusieran, incluso el uso de la fuerza pública, sin que la autoridad requerida pueda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar, y ello por cuanto el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones que comprenden también las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que les entregan los respectivos títulos del Código Orgánico de Tribunales.

Estas facultades son de rango constitucional ya que en iguales términos, están contempladas en los artículos pertinentes del Capítulo VI de la Constitución Política del Estado, en especial y en lo que al tema en análisis se refiere, en el artículo 73 que las disposiciones ya mencionadas se limitan a reproducir.

Por su parte el artículo 74 inciso 2 y final de la Constitución confiere al Código Orgánico de Tribunales el carácter de ley orgánica constitucional modificable sólo previa audiencia de la Corte Suprema.

Por lo dicho y por lo que dispone el artículo 6 de la Constitución, siendo el Poder Judicial un órgano del Estado, sometido al igual que los otros órganos de igual naturaleza, a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, tanto dichos órganos como sus integrantes están obligados a proceder con arreglo a sus preceptos.

Por su parte el artículo 7 de la Constitución dispone que los referidos órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Agrega este artículo 72 que ninguna magistratura, ninguna persona ni agrupación de personas pueden atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Concluye esta disposición estableciendo que «Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.»

En consecuencia, la sanción de rango constitucional para los actos ejecutados fuera de la competencia que a cada órgano del Estado, a sus integrantes y a toda persona, institución o grupo de personas corresponde es la nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

La nulidad con que la Constitución sanciona la extralimitación de la competencia de los órganos del Estado, y por ende de sus integrantes, es una nulidad de derecho público, la que a su vez es irrenunciable, insanable e imprescriptible y que por su propia naturaleza se irradia, alcanza y afecta a cada uno de los actos ejecutados por los integrantes de dichos órganos si actúan sin investidura regular, fuera de su competencia o en distinta forma que la prescrita por la ley.

De lo dicho fluye en consecuencia, que toda esta normativa constitucional y legal a que se ha hecho referencia debe ser respetada so pena de afectar seriamente la estabilidad de la institucionalidad orgánica y por ende la génesis del órgano respectivo, al nombramiento de cualquiera de los integrantes de dicho órgano y a la competencia que a cada órgano o integrante del mismo en su caso compete, toda vez que la nulidad de derecho público con que se sancionan estas infracciones no se condice con las características del Estado de Derecho, la estabilidad de los derechos de los particulares que el Estado debe amparar y la paz social que es el ámbito necesario para un desarrollo armónico de cada uno de los componentes del cuerpo social.

Por lo menos y en lo que a los Conservadores se refiere, por su calidad de abogados e integrantes de un Poder del Estado -El Poder Judicial- ministros de fe pública, y encargados de cautelar derechos patrimoniales, su ordenamiento y publicidad, es indispensable que en el ejercicio de sus funciones actúen con apego irrestricto al Derecho en el marco de su competencia, que no es otro que el que limitadamente le asignan los artículos pertinentes del Reglamento Conservatorio a que ya hemos aludido

Los informes que evacúe con arreglo al artículo 18 del Reglamento Conservatorio, las monografías de índole profesional, las reuniones de carácter profesional y las instancias académicas, son los cauces por los cuales pueden discurrir la creatividad, las inquietudes, las dudas y las soluciones de índole profesional sin que se llegue a contravenir el marco de nuestra competencia funcionaria, que como ya se ha señalado, puede llevar a incurrir en infracciones a normas constitucionales cuya sanción como se ha visto es la nulidad de derecho público.

En relación con el tema que nos ocupa, resulta atinente transcribir lo que expresara en relación al principio de la legalidad y la legitimación registrales en la monografía presentada como documento de trabajo al X Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral que tuvo lugar en noviembre de 1995 en Porto Alegre, Brasil, principios de Derechos Registral, que junto con otros principios tratara anteriormente mí estimado amigo y colega Bernardo Hojman P.

Por análoga razón y por la importancia que desde el punto de vista registral le da a la anotación del título en el Repertorio un nuevo fallo de la Excma. Corte Suprema y que corrobora y valida las opiniones que en igual sentido se expresan al hablar del principio de la legitimación, en que se trae a colación otro fallo dictado en análogo sentido, he estimado del caso conveniente incluirlo, y no obstante precisar que dichos fallos no han contado con el voto unánime de todos los señores Ministros.
Principio de la Legalidad Este es el principio registral por antonomasia. La registración es la memoria contractual. Es el acto sacramental que hace devenir los derechos personales que emanan del acto notarial en derechos reales que emanan del acto registral. Con la firma del asiento registral por el Conservador, culmina el proceso que se inició con la intención contractual expresada en el instrumento sujeto a registración.

El principio de la legalidad está normado en los artículos. 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Conservatorio.

En primer lugar debe, en todo caso el Conservador, anotar el título en el Repertorio -anotación que caduca a los dos meses si la inscripción no se practica- y esta anotación, que tiene el carácter de presuntiva, se convierte en inscripción cuando se subsana la causa que impedía la inscripción (arts. 15 y 16).

Los artículos 13 y 14 establecen la facultad calificadora del Conservador, precisando que éste no puede rehusar ni retardar las inscripciones, pero puede negarse a efectuarla si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible y luego de establecer esta norma da algunos ejemplos tales como:

  • No ser auténtica la copia del título
  • No ser inmueble la cosa a que el título se refiere
  • Estar éste situado fuera de su jurisdicción territorial
  • Ser visible en el título un vicio que lo anule absolutamente
  • No contener el título las designaciones legales necesarias para su inscripción.

Por su parte el artículo 14 reglamenta el procedimiento a seguir en el caso de requerirse una inscripción de dominio por dos personas distintas sobre un mismo inmueble o si éste aparece vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor. En estos casos el Conservador rehusará practicar la segunda inscripción o aquella en que el inmueble según el Registro no es del vendedor.

En ambos casos debe rehusarse la inscripción no pertinente hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación expresándose la negativa en el título.

Como puede verse, la facultad calificadora del título que tiene el Conservador, registralmente es amplia y tiene por objeto dar a la registración la fuerza y consistencia que apuntan a su debida seguridad y certeza para el resguardo de los derechos que constan en el título que se inscribe, pero la acota sólo a este campo y no a la interpretación de la ley en general o a la ley del contrato. De allí los ejemplos que da para fijar el ámbito de la función calificadora, que por ser una casuística meramente enunciativa en el caso del artículo 13 -de allí la expresión «por ejemplo» que emplea- está dejando en claro que no sólo por esas causales puede el Conservador rehusar la inscripción, sino que por otras más cuya apreciación queda entregada a su criterio con tal que se enmarquen en el ámbito que el referido artículo 13 fija y el artículo 14 precisa en los casos específicos a que se refiere.

Insistimos en que no compete, según los ejemplos dados, que el Conservador se convierta en intérprete de la ley o de la ley del contrato ya que esta facultad es propia del juez.

Su ámbito de calificación está determinado por la expresión «deberá negarse a practicar la inscripción si ella es en algún sentido legalmente inadmisible.», o sea, que la inscripción requerida vulnere la normativa registral haciendo ineficaz la inscripción por falta de autenticidad del título, por incompetencia territorial, por no tener el título las designaciones legales para la inscripción o por ser visible -no pesquisable- un vicio o defecto que anule absolutamente el título o se den la situaciones previstas en el artículo 14.

El artículo 18 establece un recurso especial en favor del interesado perjudicado con la negativa del Conservador para ante el juez de primera instancia, quien, en vista de la solicitud del perjudicado y del informe del Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda.

Sí manda el juez hacer la inscripción, el Conservador hará mención en ella del decreto que la hubiese ordenado y si el decreto niega lugar a la inscripción éste es apelable en la forma ordinaria (arts. 19 y 20 del Reglamento).

El articulo 25 del Reglamento por su parte expresa: «Devolviendo el Conservador el título por alguna de las causas mencionadas en los artículos 13 y 14 se expresará al margen del Repertorio el motivo de la devolución dejando en blanco la quinta columna para designar el Registro parcial en que debe inscribirse el título y darle el número que corresponda a la fecha en que de nuevo se le presente, en caso de ordenarse por el juez la inscripción según lo prevenido en el artículo 19.»

En lo que al artículo 14 se refiere, la razón de ser de esta disposición se basa, sin lugar a dudas que corresponde a los tribunales la facultad de interpretar la ley y de juzgar y con el informe del Conservador resolver las situaciones planteadas dejando la eficacia de la inscripción sometida a la decisión judicial.

En lo referente a la materia en análisis cabe transcribir lo que establece el art. 74 del Reglamento: «Si anotado un título en el Repertorio se desistiera de la inscripción el requirente o se suspendiere ésta por cualquier otro motivo, pondrá el Conservador, bajo el número que al título se haya asignado en el Repertorio, el respectivo certificado, firmando también por la parte, haciendo constar el hecho y el motivo de la no inscripción.»
Principio de la LegitimaciónLos artículos 16 y 17 del Reglamento expresan, el primero, que la anotación presuntiva del título en el Repertorio se convertirá en inscripción cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impide la inscripción y el artículo 17 por su parte indica que, convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sitio inscritos en el intervalo de la una a la otra. Desde un punto de vista netamente registral estas dos disposiciones establecen el principio de la prioridad registral, esto es, que la anotación de un título en el Libro Repertorio bajo una serie general de números siguiendo el orden de presentación de los títulos (art. 26) con señalamiento de la hora, día y mes de su presentación (art.24 N0 4) fija el comienzo del proceso de la inscripción y los efectos de ésta se retrotraen a la fecha de dicha anotación.

O sea, que los efectos de la inscripción pueden retrotraerse hasta dos meses anteriores a la fecha con que la inscripción se práctica, toda vez que las anotaciones en el Repertorio caducarán a los dos meses de su fecha si no se convierten en inscripción (art. 15 inc.29), mas «convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra».

Luego, anotado un título en el Repertorio, desde ese día y hora se fijan los derechos del titular de la inscripción y las inscripciones hechas en el lapso que media entre la anotación y la inscripción, serán meramente provisionales y no tendrán más efecto que el que corresponda o pudieran tener con arreglo a la inscripción que, materializada después, es sin embargo jurídicamente eficaz desde su anotación en el Repertorio. Esto es así en atención a lo que dispone el artículo 17 del Reglamento por una parte y el art. 92 por otra, disposición esta última que prohibe al Conservador hacer cancelación alguna de oficio pero, no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas -y las practicadas en el intertanto que no están canceladas, tienen ese carácter- será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble: o sea, que en dichas inscripciones deberá indicarse que, a fojas y con el número que le corresponda, se practicó una inscripción cuya naturaleza habrá de señalarse y así deberá igualmente consignarse en los certificados que otorguen y que en relación con dicho inmueble se soliciten.

En tanto no se requiera en virtud de un título idóneo su cancelación o se ordene judicialmente ésta, deberá mantenerse vigente dicha inscripción, aunque no pueda producir efecto alguno como consecuencia de la inscripción que se hubiera practicado y cuyos efectos se retrotraen a la fecha de la anotación del título respectivo en el Repertorio.

Jurisprudencia reciente permite concluir así. La anterior jurisprudencia estimaba que la expresión «convertida la anotación en inscripción» hacía que si anotado un título en el Libro Repertorio y no inscrito aún, se dictaba una medida precautoria o se trababa un embargo, inscrita la medida precautoria o el embargo, no podía inscribirse el título que anotado precedentemente en el Repertorio no había sido aún inscrito puesto que, por tal circunstancia no podía convertirse en inscripción. Por otro lado se sostenía que las medidas cautelares decretadas en juicio por los Tribunales no son «derechos» inscritos, dando sólo tal carácter a los que no son originados en una resolución judicial, la que tiene por objeto asegurar los resultados de una acción, de un derecho litigioso.

Esta posición se funda indudablemente, además de la razón lingística y gramatical dada, en que la paralización de la registración es necesaria en tanto no se resuelva la cuestión sometida a la decisión judicial y que por su naturaleza tiene el carácter de transitoria a diferencia de la inscripción que tiene efectos definitivos y puede por consiguiente hacer inoperante lo que en definitiva se resuelva.

Esta posición privilegia los derechos eventuales del actor en juicio frente a los derechos de las partes originados en el acto o contrato sujeto a inscripción; se resta así a un hecho cierto, como es la anotación del título en el Repertorio, la eficacia de fijar en ese día y hora los derechos de los contratantes.

Así las cosas, los derechos litigiosos eventuales aparecen revestidos de más fuerza que los derechos definitivos que constan del acto o contrato sujeto a registración.

La referida interpretación del artículo 17 del Reglamento significa desconocer el efecto retroactivo de la anotación en el Repertorio sin considerar que la fecha y hora en que se anota el título, y en que se entiende se da inicio al proceso de la inscripción, es la que fija en el tiempo y en el espacio los derechos de las partes contratantes y de los terceros a quienes también la inscripción empece, al convertir, desde esa fecha, los derechos personales de los contratantes en derechos reales.

En resumen, toda esta cuestión se limita a privilegiar una fecha cierta -la de la anotación del título en el Repertorio- o una fecha incierta, la de la firma de la inscripción por el Conservador. La anotación es un solo acto y la autorización de la inscripción es la culminación de una serie de actos previos y necesarios para que la inscripción se perfeccione. Es precisamente esta la razón por la cual creemos que el legislador da a la materialización de la inscripción un efecto retroactivo sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.

La expresión «derechos» que se emplea en el artículo 17 es a nuestro juicio comprensiva de todo derecho, tanto de los que emanan de un acto o contrato como de los que nacen de las medidas cautelares que, a petición de parte, decreta el juez de la causa en juicio declarativo, ejecutivo o de cualquier tipo. La acción es un derecho deducido en juicio y no se divisa motivo para que tenga un rango superior a otros derechos.

El Código de Procedimiento Civil tiene numerosas normas que premian al diligente y otras que castigan al negligente y tanto las unas como las otras fijan, en el tiempo y en el espacio, como lo hace el artículo 17 del Reglamento Conservatorio, los derechos y sus efectos. No se ve, según lo ya expuesto, porque los derechos que emanan del acto o contrato inscriptible no pueden entenderse fijados por la anotación del título en el Repertorio.

La fijación de tales derechos, como lo ha resuelto últimamente la Excma. Corte Suprema, se produce al anotarse el título en el Repertorio, con lo cual se consigue dotar a nuestro sistema registral de la certeza y seguridad jurídica que debe serle consustancial.

Fijar la fecha y hora de la anotación del título en el Repertorio como el inicio del proceso de la inscripción, es aun más conveniente que el de la fecha del otorgamiento del acto o contrato, como lo hacen otras legislaciones, pues se da así mayor tiempo aún a quien cree ver lesionados o burlados sus derechos, para impedir que una posible burla o lesión de tales derechos se produzca.

En todo caso, como las inscripciones requeridas antes que la pendiente se practique deben quedar asentadas en el Registro, se da así la publicidad necesaria de la existencia de un cuestionamiento al contrato de cuya inscripción se trata y servirá de antecedente para entablar las acciones conducentes al resguardo de los derechos de quien los tiene o cree tenerlos.

En conclusión, todo se refiere a señalar una fecha cierta para fijar en el tiempo y en el espacio los derechos que de alguna manera dicen relación con un bien sujeto a inscripción e indudablemente dicha fecha es la de la anotación del respectivo título en el Repertorio como debió ser la intención del legislador y lo ha afirmado la última jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

Partes de un reciente Fallo de la Excma. Corte Suprema que se refiere a la prioridad registral publicado en el N 456 de la Revista Fallos del mes.
A) Que se encuentran establecidos en la sentencia, como hechos de la causa, los siguientes: que el día 31 de diciembre de 1990, el Conservador de Bienes Raíces negó lugar a la solicitud de que se procediera a inscribir, en el Registro de Propiedad del referido Conservador, la propiedad a que se refiere la escritura de compraventa otorgada con fecha 28 de diciembre de 1990; aduciendo para ello la existencia de embargos que gravaban la propiedad, los que datan desde los años 1985, 1987, 1989 y 1990; razón por la que sólo procedió a anotarla en forma presuntiva en el Repertorio, con el número 934; que el 27 de febrero de 1991 se requirió nuevamente la inscripción de la misma propiedad, negándose nuevamente el Conservador a practicarla, por tener vigentes a esa fecha dos gravámenes, consistentes en una medida precautoria y un embargo, ingresados en el Registro de Prohibiciones con fecha 17 de enero y 8 de febrero de 1991, respectivamente. Como en el recurso no se dieron por infringidas las leyes reguladoras de la prueba, los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles por esta Tribunal de Casación.

B) Que en primer lugar, se debe tener presente que el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces tiene rango de ley, ya que fue dictado por mandato de lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil. Por otra parte, conforme lo prescribe su artículo 13, el Conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones. Sólo puede negarse a practicar una inscripción, si esta es en algún sentido inadmisible. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Reglamento, dicho funcionario no puede dejar de anotar en el Repertorio el título que se le presente para ser inscrito, anotación que caduca a los dos meses de su fecha, en el evento que no se convierta en inscripción; pero, conforme lo previenen los artículos 16 y 17 del mismo Reglamento, una vez que se hace constar que se subsanó la causa que impedía la inscripción, la anotación practicada en forma presuntiva en el Repertorio se convierte en inscripción, surtiendo ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, no obstante de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.

C) Que, en consecuencia, interpretando armónicamente lo dispuesto en los artículos citados, el Conservador de Bienes Raíces está facultado para negarse a proceder a inscribir en el registro pertinente de su oficio, un inmueble a nombre de una persona determinada, cuando exista un motivo que lo habilite para ello; el que, obviamente, debe ser previo o coetáneo a la presentación de los títulos que se le exhiben para su inscripción, porque es en esa oportunidad cuando el Conservador debe examinar la situación jurídica del bien raíz y rechazar lo solicitado, si existe una causal legal que le impida aceptar que se modifique al titular que detenta el dominio de un bien raíz, ya sea por intermedio de una transmisión por causa de muerte. Entender que pueden surtir efectos las medidas que se inscriben en el registro, en el tiempo intermedio que confiere la ley al interesado para subsanar los defectos que se han hecho presente por el funcionario competente y que gravan o impiden la libre circulación de los bienes, significaría que, además, es letra muerta lo prescrito en el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que a la letra señala: «Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación. Sin embargo, de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.» La importancia que dicha norma legal le otorga a la anotación que se efectúa en el Repertorio, se debe a que da inicio al proceso que termina con la inscripción, proceso al que la ley ha dado el carácter de indivisible, retrotrayendo el efecto de la inscripción al tiempo de la anotación. Por lo expuesto, basta que el requeriente subsane los defectos dentro del plazo de dos meses o supla las deficiencias que se le hicieron presente por el Conservador, para poder transformar en inscripción la anotación que aquel efectuó en forma presuntiva en el Repertorio.

D) Que, en consecuencia, como se ha establecido como hecho de la causa, que la inscripción solicitada se anotó en el Repertorio el día 31 de diciembre de 1990, la que fue rechazada porque el inmueble estaba gravado con varios embargos, que fueron alzados dentro del término que al efecto señala la ley, y se requirió nuevamente que se practicara la inscripción en el Registro de Propiedad el 27 de febrero de 1991; el Conservador no debió rechazar lo pedido invocando la existencia de medida precautorias y embargos, que se inscribieron en el tiempo intermedio que tenía el solicitante para subsanar la causa que impedía la inscripción.

E) Que, atendido lo expuesto, los jueces del fondo, al no hacer lugar a la petición formulada, consistente en que se ordene al Conservador de Bienes Raíces, que inscriba en el Registro de Propiedades el título que se le presentó al efecto, han incurrido en un error de derecho que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acordada contra el voto de los Ministros señor Efren Araya V. y señor Oscar Carrasco A., quienes tienen presente, que las medidas precautorias y los embargos que se decretan en virtud de una resolución judicial, persiguen impedir la libre circulación de los bienes, para resguardar los derechos válidamente adquiridos por los acreedores, resolución que debe surtir todos los efectos legales mientras el bien gravado se mantenga en el patrimonio del afectado y, además, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, la anotación que se practica en el Repertorio, sólo produce todos los efectos legales desde la fecha en que se lleva a cabo aquella, una vez que se efectúa la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

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